REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Marzo de 2014
203° y 155º

DECISION N° 280- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.



IMPUTADO: DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.468.182, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa s/n, diagonal a la Licorería Malgasta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA TECNICA: abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día tres (03) de Noviembre de 2010, siendo la una hora y cuarenta minutos de la mañana (01:40 a.m.), momento en que los funcionarios Agente de Investigaciones ALBINO PORTILLO y Agente Investigador JONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 9 vía pública, barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial de la unidad trató de huir del lugar donde se encontraba, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, solicitándole la identificación, manifestando llamarse DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, procediéndose a requerir la presencia de personas transeúntes o moradores del sector para que sirviesen de testigos en una revisión corporal que se le efectuó, debido a que se sospecho que el mismo ocultaba dentro de su vestimenta algún objeto proveniente del delito, siendo testigo del acto el ciudadano CLIMACO SEGUNDO REYES, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó un revisión al aludido ciudadano, logrando incautar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga de la denominada comúnmente Crack, de igual forma se trasladó la presunta droga, la cual se pesó en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 1,2 gramos, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ, para ese entonces Fiscal Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha doce (12) de Agosto de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, por la comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio de los ciudadanos Agente de Investigaciones ALBINO PORTILLO y Agente Investigador JONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, plasmadas en acta de investigación penal s/n, de fecha 03/11/2010. 2.- Declaración del ciudadano CLIMACO SEGUNDO REYES, testigo presencia de los hechos, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció. 3.- Registro de Cadena Custodia Nº 274-10, de fecha 03/11/2010, a través de la cual el funcionario Agente Investigador JONNY LOPEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, colecta y entrega la evidencia física incautada debidamente precintada para su resguardo en la sala de evidencias. 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del Suceso, de fecha 03/11/2010, debidamente suscrita por los ciudadanos Agente de Investigaciones ALBINO PORTILLO y Agente Investigador JONNY LOPEZ, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la que describen las características que lo distinguen. 5.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química Botánica marcada con la nomenclatura 9700-135-DT-0263, de fecha 25/01/2011, firmada por las funcionarias Dra. BERENICE HERNÁNDEZ, Experta Profesional II y Lcda. REINELDA FUENMAYOR, EXPERTA PROFESIONAL i, DEL ÁREA DE Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día (02) de Noviembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, entonces en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “ yo admito los hechos,, es todo”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, (…omissis…)”.
En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día (02) de Noviembre de 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7, 9 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y ampliado en fecha 22 de enero de 2013, dado el incumplimiento justificado por el encartado de autos.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy cinco (05) de Marzo de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2960, de fecha 04 de Octubre del año anterior, y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-239, de fecha 23 de Enero de 2014, emitidos a favor del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, debidamente suscritos por los ciudadanos WILLIAN ZERPA DAVILA y MENDOZA PALMAR DORALIS, en su carácter de Delegados de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica en referencia, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano cumplió cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y su delegado asignado. Finalizando bajo un nivel de supervisión MAXIMO con progresividad SATISFACTORIA. En ese contexto, también se aprecia que acudió al medico psicólogo, para sus visitas clínicas, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, en audiencia de fecha (02) de Noviembre de 2011, cuyo lapso para el acatamiento del régimen impuesto fue ampliado en fecha 22 de enero de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-22.188-2010, a favor del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.468.182, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa s/n, diagonal a la Licorería Malgasta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha (02) de Noviembre de 2011, cuyo lapso para el acatamiento del régimen impuesto fue ampliado en fecha 22 de enero de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernandez

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 280-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernandez

Causa Penal Nº C02-22188-2010.
Causa Fiscal Nº 24-F16-2422-2010.