REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de marzo de 2014
203° y 155º
Causa Penal N° CO2-28.285-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2507-2012
DECISION N° 411- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.


IMPUTADO: JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 21/10/1.994, identificado en el sistema de presentaciones llevado por esta Instancia Judicial con la clave XMCTUHDT, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de Mary Villasmil y de Ramón Navarro, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 07, casa sin número, cerca del Abasto “El Gochito”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA TECNICA: la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día dos (02) de octubre de 2012, aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, se encontraban realizando patrullaje por el sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un grupo de personas que se hallaban en una esquina de la calle 08 del referido sector, a quienes les dieron la voz de alto y emprendieron la fuga.
Es el caso que, de inmediato pasaron a realizar una persecución en contra de los mismos, logrando capturar a un ciudadano, que vestía un suéter amarillo con pantalón azul claro, de contextura delgada, cabello negro, específicamente en la acera, instándolo a que mostrara los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, al ser negativa la respuesta, procedieron a efectuar una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el ciudadano metió las manos en los bolsillos delanteros, pudieron observar que al sacar la mano derecha de su pantalón, arrojó un objeto a su lado derecho.
En ese instante, una ciudadana se acerca y manifiesta que observó cuando el ciudadano lanzó el objeto e indicó el lugar. Posterior a eso el Sargento Segundo Linares Palomares, se acercó hasta el sitio donde pudo ver que el ciudadano arrojó el objeto, logrando el hallazgo de un envoltorio tipo cebollita de tamaño mediano, elaborado de material sintético de color verde, que contenía material vegetal, donde procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE EDUARDO VILLASMIL NACARRO, y la ciudadana testigo, por lo que trasladaron al referido ciudadano junto con la testigo antes mencionada hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 32, del Comando Regional Nº 03, ubicado en la población de Santa Bárbara del Zulia, en un vehiculo militar. La evidencia colectada fue introducida en una bolsa sintética de color transparente y con precinto rojo con el N° 638812 y el ciudadano quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo, a saber:
1.-Testimonio de los funcionarios actuantes Primer Teniente MURO PEÑALOZA, Sargento Mayor de Tercera PERALTA BETANCOURT OSLANDYS, Sargento Segundo ZAMPAYO ORTEGA ANGEL JOSÉ, Sargento Segundo LINARES PALOMARES DEIVIS, Sargento Segundo SEGOVIA RODRIGUEZ YONIFER DANIEL, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO. 2.- Testifical de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, testigo de los hechos. 3.- Acta de inspección Técnica del sitio del Suceso, de fecha 29/11/2011, en la cual el efectivo militar Primer Teniente MURO PEÑALOZA, Sargento Mayor de Tercera PERALTA BETANCOURT OSLANDYS del Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plasma las características que distinguen el lugar del evento punible. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29/11/2011, a través de la cual el funcionario actuante Primer Teniente MURO PEÑALOZA, Sargento Mayor de Tercera PERALTA BETANCOURT OSLANDYS, perteneciente al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, refleja el procedimiento de recolección, embalaje, resguardo y depósito de la evidencia física incautada. 5.- Resultados del Dictamen Pericial Químico signado con la nomenclatura CG-DO-LC-LR3-DQ-12/1383, de fecha 12 de noviembre del 2012, debidamente suscrita por los Expertos Toxicológicos 1ER. TTE JACLIN MOLERO y la 1ER. TTE. KARINA TOUS, perteneciente al Laboratorio Regional Nº 03, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a la sustancia incautada.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial en fecha quince (15) de enero de 2013, para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Por su parte, el imputado, ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas por el daño que pude haber ocasionado, espero se me de ese beneficio, es todo”.
La Defensa Técnica, representada por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando por la Defensa Pública N° 01, con base al Principio de la Unidad de la Defensa, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. (…omissis…)”.

En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición con lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día quince (15) de enero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy lunes treinta y uno (31) de Marzo de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes inicial Nº MPPSPSP/DGAPAESRP/UTS02ELVIGIA/2013-1236 de fecha 14 de mayo de 2013, (folio 69) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-283, de fecha 31 de enero de 2014, emitidos a favor del ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, debidamente suscritos por la ciudadana MENDOZA PALMAR DORALIS, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica en referencia y Delegada de Prueba, a través de los cuales expresa que dicho ciudadano finalizó su régimen el día 16 de enero de 2014. Así mismo, expresa que se realizaron nueve (09) entrevistas de seguimiento y control, a las cuales asistió de manera puntual. Que demostró ser una persona preocupada con el régimen de presentaciones. Que cumplió con las condiciones especiales Nº 02 y 03. Que finaliza bajo un nivel de supervisión MINIMO con progresividad SATISFACTORIA, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, en audiencia de fecha quince (15) de enero de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-128.285-12, a favor del ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 21/10/1.994, identificado en el sistema de presentaciones llevado por esta Instancia Judicial con la clave XMCTUHDT, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de Mary Villasmil y de Ramón Navarro, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 07, casa sin número, cerca del Abasto “El Gochito”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, concedida en fecha quince (15) de enero del año anterior, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernandez

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 411-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernandez