REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo del año 2014.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 418- 2014
Causa Penal N° C02-35.958-2014
24-FM2-Ministerio Público-2014.

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Detenido: DEIVIS JOSE CAMARGO.

Defensa Técnica: abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita la unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ.

En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de marzo del año 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el día 29 de marzo, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), en virtud de denuncia realizada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba a su concubino de nombre DEIVIS JOSE CAMARGO, por cuanto el día 29 de marzo de 2014, momento en el que ella se encontraba compartiendo con unos familiares, él llegó de manera grosera a insultarla, propinándole un golpe en la cara y en el brazo, hechos ocurridos en el sector 23 de Enero, diagonal a la bodega “El Cañadero”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, siendo detenido por una comisión policial en el acto el ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, quien fue identificado por la victima como el agresor, y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DEIVIS JOSE CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 02/07/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.914.467, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Camargo y de Emiro Rios, y residenciado en el sector La Invasión Nueva, entrando por la reencauchadora Payares, en la última calle, Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: no posee, cediéndole la palabra a la defensa pública. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública (A) Nº 3 Abg. INDIRA NIÑO, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DEIVIS JOSE CAMARGO, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha preferido guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha 29 de marzo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, ese día aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba a su concubino de nombre DEIVIS JOSE CAMARGO, por cuanto el día 29 de marzo de 2014, momento en el que ella se encontraba compartiendo con unos familiares, él llegó de manera grosera a insultarla, propinándole un golpe en la cara y en el brazo, hechos ocurridos en el sector 23 de Enero, diagonal a la bodega “El Cañadero”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, siendo detenido por una comisión policial en el acto el ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, quien fue identificado por la victima como el agresor, y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 02 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso ( folio 03), del acta de denuncia común formulada por la victima de autos (folio 04 y su vuelto), de los derechos de la victima ( folio 05), de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ, por le Dr. JOSÉ PEÑA (folio 06), del acta de derechos ciudadanos (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo del año 2014, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable DEIVIS JOSE CAMARGO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 02/07/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.914.467, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Camargo y de Emiro Rios, y residenciado en el sector La Invasión Nueva, entrando por la reencauchadora Payares, en la última calle, Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: no posee, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DEIVIS JOSE CAMARGO, a quien la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima MORAIMA COROMOTO ALTUVEZ, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 418 - 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1552-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA


El imputado,



DEIVIS JOSE CAMARGO

La Defensa Pública (A) Nº 3,


Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ