REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Marzo de 2014
203° y 155º


DECISION N° 414-2014


SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión en el asunto penal que nos ocupa.


FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.


IMPUTADO: YAROLD RAMON MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27/07/1.981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.166.571, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Martínez y de padre desconocido, y residenciado en el Barrio La Rivera, vereda 3, casa sin número, entrando por el lavadero, al lado de la bodega de chucho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.


DELITO: AMENAZA, preceptuado y castigado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: MARIA ELENA DEL CARMEN MARTINEZ.


DEFENSA TECNICA: abogado INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día dos (02) de julio de 2012, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:0 p.m.), momento en que la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN MARTINEZ se hallaba en su casa, ubicada en el Barrio La Rivera, vereda 2, casa sin número, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su hijo YAROLD RAMON MARTINEZ, llegó borracho y drogado pidiéndole que le abriera la puerta, pero que al notar sus condiciones le dijo que no le iba a abrir, porque ya la tiene cansada con sus maltratos, y de sus malas acciones, entonces YAROLD, comenzó a patear la puerta del fondo de su casa y a gritarle que le abriera, por lo que la asustó y no quiso abrirle, fue entonces cuando él la amenazó con matarla, diciéndole que la iba a quemar viva con sus otros hijos, por lo que le insistió que se calmara y se fuera, pero luego de un rato de tratar de convencerlo, YAROLD, no quiso retirarse de su casa, razón por la que llamó a la policía. A la postre, llegaron los funcionarios en una patrulla, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Después de revisadas y estudiadas las actas que integran la presente causa, encuentra esta Jueza Profesional, que en fecha cuatro (04) de julio de 2012, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por ante este Juzgado de Control, al ciudadano YAROLD RAMON MARTINEZ, en la cual se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 (hoy 242) numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por decisión Nº 1054- 2012, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes para estimar acreditado la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, descrito y castigado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como la presunta responsabilidad del referido procesado, comprometiéndose con la suscripción del acta a cumplir las obligaciones impuestas, tal y como se aprecia del fallo en referencia.


Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintidos (22) de diciembre de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano YAROLD RAMON MARTINEZ, por la comisión del tipo penal de AMENAZA, preceptuado y castigado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN MARTINEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:


1.- Acta policial s/n, de fecha dos (02) de julio de 2012, debidamente levantada y firmada por los funcionarios VICTOR PORTILLO, ANGEL RINCON, YOENNYS SANTANA, JOSÉ RODRÍGUEZ y DUVANIS MARTÍNEZ, adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 18 “COLÓN” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos. 2.- Acta de Derechos ciudadanos, de fecha dos (02) de julio de 2012. 3.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN MARTINEZ, victima de los hechos antes descritos. 4.- Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso, de fecha dos (02) de julio de 2012, refrendada por los ciudadanos VICTOR PORTILLO, ANGEL RINCON, YOENNYS SANTANA, JOSÉ RODRÍGUEZ y DUVANIS MARTÍNEZ, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLÓN” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.


Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día 29 de Enero 2014, una vez verificada la presencia de las partes, abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, el abogado JOSE HERNANDEZ, Defensor Público (A) Nº 6 Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública N° 04 y la victima MARIA ELENA DEL CARMEN MARTINEZ, el Tribunal dio a conocer que el ciudadano imputado YAROLD RAMON MARTINEZ, había fallecido según información aportada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al haber sido remitida mediante oficio N° CCPC18-CI-14-0060, acta de defunción y copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano YAROLD RAMON MARTINEZ, por lo que procedió a suspender la celebración del acto procesal en cuestión, hasta tanto fuera verificada la autenticidad del acta de defunción consignada en ese acto, ordenando oficiar al Administrador del Cementerio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, San Carlos de Zulia, a los fines de que enviara acta que compruebe el fallecimiento del justiciable de autos, así también al Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara.


Es el caso, que en el devenir del tiempo, este Juzgado de Control, recibió comunicación S/Nº, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2.014, proveniente de la Fundación Sin Fines de Lucro “CEMENTERIO MUNICIPAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, situado en la carretera San Carlos de Zulia-Encontrados, debidamente firmado por la ciudadana ISABEL MALPICA PINTO, en su condición de Administradora, quien informó que en sus registros se encuentra sepultado en ese campo santo los restos mortales del ciudadano YAROLD RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.166.571, desde el día 13 de diciembre de 2013, en la siguiente ubicación: módulo E, Vereda 11, Bóveda Nº 07. En ese contexto, por oficio Nº CRDP-ZUL-ESB-DP01-2014-095, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, mediante el cual remite copia fotostática debidamente Certificada del Acta de Defunción por ante la Intendencia del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, del presunto occiso YAROLD RAMON MARTINEZ, que se encuentra inserta bajo el Nº 295, libro Nº 02 del año 2013, de los libros que reposan en los archivos de esa dependencia pública, y dan cuenta que falleció a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma subdural, anemia aguda por shock hipovolemico, según lo certifica el Dr. GUILLERMO MELEAN, por certificado de defunción Nº 2266390.

Así las cosas, al examinar el acta de defunción marcada con el número 295, levantada el día trece (13) de diciembre del año 2013, por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, representada por la ciudadana abogada DULCE CHÁVEZ ALCÁNTARA, remitida a este Despacho Judicial, y agregada al expediente en fecha catorce (14) de marzo del 2014, así también la copia certificada de la constancia de enterramiento S/Nº, del occiso YAROLD RAMON MARTINEZ, firmada por la antes citada registradora, y la comunicación S/Nº, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2.014, proveniente de la Fundación Sin Fines de Lucro “CEMENTERIO MUNICIPAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, situado en la carretera San Carlos de Zulia-Encontrados, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano YAROLD RAMON MARTINEZ, falleció el día 12 de diciembre de 2013 a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), a los 32 años de edad, a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma subdural, anemia aguda por shock hipovolemico, según lo certifica el Dr. GUILLERMO MELEAN, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de acuerdo al Certificado de defunción social Nº 2266390.

Al respecto, los criminalistas y las legislaciones, entre ellos, la nuestra, aceptan como causal de extinción de la acción penal, entre otras, la muerte del imputado (MORS), en relación con este motivo que pone fin al proceso, deben interpretarse armónicamente las disposiciones contenidas en el artículo 49 del texto penal adjetivo (extinción de la acción penal) y artículo 103 y siguientes del Código Penal (extinción de la responsabilidad penal), pues indudablemente, la muerte del imputado constituye causa de extinción para el ejercicio de la acción penal, ya que ante la falta de este sujeto procesal principal, que es objeto de la imputación, no puede haber proceso. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la responsabilidad penal del sujeto activo es individual, en el derecho penal la culpabilidad, no se transfiere, ni se trasmite, se adquiere por un acto propio y personal, el cual está acompañado de conciencia y voluntad, nadie puede responder por otro, cada cual responde por lo que hace.

Así pues, habiéndose producido y comprobado la muerte del justiciable YAROLD RAMON MARTINEZ, durante esta etapa preliminar del proceso, que como se ha expresado tal motivo extingue la acción penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar el Sobreseimiento en la presente causa instruida contra el ciudadano tantas veces nombrado, habida cuenta el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el caso concreto, todo con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el numeral 1 del artículo 49 de la norma procesal mencionada. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De OFICIO declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura C02-26.952-2012, instruida contra el ciudadano que en vida respondía al nombre de YAROLD RAMON MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27/07/1.981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.166.571, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Martínez y de padre desconocido, y residenciado en el Barrio La Rivera, vereda 3, casa sin número, entrando por el lavadero, al lado de la bodega de chucho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del injusto penal de AMENAZA, preceptuado y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN MARTINEZ, toda vez que ha quedado comprobada su muerte, lo cual acarrea la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 306 Ibidem. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNANDEZ


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 414-2014 en los libros respectivos. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas a las partes y se ofició con el Nº 1.546-2014.-


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNANDEZ


Causa Penal N° C02-26.952-2012
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1552-2012