REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Marzo de 2014
203° y 155º

RESOLUCION Nº 410-2014

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA

De la revisión efectuada al escrito que antecede, debidamente firmado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, domiciliado en la calle 3 con avenida 5, sector Zamora, San Carlos de Zulia, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año que discurre, advierte la Instancia que el día veintisiete (27) del mes y año en curso, se recibió en secretaría, el referido escrito, actuando como Defensa de Confianza del ciudadano HUGO JOSE PEÑA VELASQUEZ, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Señala el prenombrado abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su defendido fue presentado ante este Tribunal en fecha 17/01714, y el mismo consideró otorgar al ciudadano antes descrito, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral (SIC) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Aduce, el defensor privado que desde la audiencia de presentación desde hace aproximadamente (3) meses, la fiscalia Décima Sexta del ministerio Público, no ha culminado la investigación, es por lo que solicita a este Tribunal, sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa, todo con base a los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pide el decaimiento de la medida, otorgándole a su defendido la libertad plena.

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-35.255-2014, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano HUGO JOSE PEÑA VELASQUEZ, al considerar que desde el día viernes diecisiete (17) de enero del año 2014, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del encartado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que una vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de enero de 2014, fallo marcado con el N° 0067- 2014, dictado en fecha viernes diecisiete (17) de enero del año 2014, mediante la cual se le acordó al ciudadano HUGO JOSE PEÑA VELASQUEZ, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano HUGO JOSE PEÑA VELASQUEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, domiciliado en la calle 3 con avenida 5, sector Zamora, San Carlos de Zulia, actuando a favor del ciudadano HUGO JOSE PEÑA VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ofiuco albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.929.963, nacido en fecha 19/09/1987, de 25 años de edad, hijo de Yelitza Velásquez y de Hugo Peña, y residenciado en el sector La Conquista, calle Andrés Bello, casa Nº 11524, al lado de la Escuela Juana Soto, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-3038045. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-35.255-2014, instruida en su contra por el injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Solicítese las actuaciones que integran la causa penal en referencia, al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. MARÍA MORENO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 410-2014. Se libraron boletas y se ofició con los Nº 1.532 y 1.533-2014.-
La Secretaria,
Abg. MARIA MORENO
Causa Penal N° C02-35.255-2014.-