REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) día del mes de Marzo de 2014.
203° y 155º
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS DE LOS PROCESADOS, CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha jueves trece (13) de marzo de 2014.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.


ACUSADO: WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 03/10/1966, titular de la cédula de identidad N° 11.857.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina Ovallo y de Marcial Barroso, residenciado en la calle 1, sector la Latina, específicamente en la urbanización La Latina de la Empresa “PDVSA”, Casigua, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0412-1240513.


DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VICTIMA: la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSA TECNICA: abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliado en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintisiete (27) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA y OFICIAL SERVIO VERA, en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial Jesús María Semprún, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ubicada en el Boulevard Horacio Guillen diagonal a la “Escuela Básica Rafael Urdaneta”, casco central de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando recibieron instrucciones por parte del SUPERVISOR AGREGADO NECTARIO GARCIA, a los fines de que se trasladaran hasta la residencia de la licenciada MICHELLE IVOHE PINEDA CARDENAS, Consejera II del Consejo de Protección de los Derechos del Niña, Niña y Adolescente del Municipio Jesús María Semprum, a fin de brindarle el apoyo correspondiente, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible. A tales efectos, se trasladaron hasta la vivienda de la referida funcionaria, situada en la calle principal de Campo Atalaya, casa S/N, al lado de la Escuela Atalaya, Parroquia Jesús María Semprum, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 154, y aconteció que una vez presentes en dicho lugar, les fue notificado por la Consejera que de acuerdo a información que le había sido suministrada por ciudadanos adscritos al Departamento de Prevención y Control del Pérdidas de la Empresa Petróleos de Venezuela, se había perpetrado un hecho punible en contra de una niña (IDENTIDAD OMITIDA).


Así las cosas, acaeció que al apersonarse en compañía de la Consejera de Protección, pudieron apercibirse que una pequeña niña de contextura muy delgada y piel blanca caminaba con mucha dificultad como si padeciera de alguna lesión que le permitiera cerrar sus piernas y movilizarse con normalidad, en tal sentido, salió a su encuentro una ciudadana que se identificó como CAROLA ROJAS VERGEL, manifestando que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), había recibido un golpe en la entrepierna y que esa era la causa por la que sangraba y tenía deficiencias en su motricidad; no obstante, dado a que la ciudadana MICHELLE IVOHE PINEDA CARDENAS tenía conocimiento de que el ciudadano Dr. HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, médico cirujano adscrito a la Gerencia de Salud de la Estatal Petrolera y testigo presencial de los hechos, había auscultado en horas de la madrugada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y a partir de sus impresiones diagnósticas determinó que la misma había sido abusada sexualmente, hecho perpetrado por el padre putativo de la misma de nombre WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, quien la había obligado a acceder a un contacto sexual no deseado, valiéndose de su relación de autoridad y afinidad, en el interior de la Habitación Nº 10 de la Residencia La Latina, localizada en la calle principal de la Urbanización La Latina, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, por lo que ante tales circunstancias y dado el estado evidentemente crítico en el que se encontraba la niña, decidieron trasladarla nuevamente hasta la Clínica de PDVSA, para que recibiera la asistencia médica pertinente, instando tanto a la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL como al ciudadano WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, para que los acompañara.
Es el caso, que fueron recibidos por el Dr. HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, quien al auscultar a la niña nuevamente consideró pertinente practicarle exámenes de hematología completa y un ecograma pélvico, en razón de lo cual trasladaron a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el Centro de Diagnóstico Integral de la localidad donde le fueron realizados tales exámenes, que al ser valorados por el Dr. HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, éste pudo notar que la niña victima presentaba una anemia muy aguda y que estaba entrando en shock, del mismo modo, expresó que las lesiones que presentaba la niña y la conducta puesta de manifiesto por la madre y el padrastro demostraban que la misma había sido víctima de abuso sexual, por lo que en ese orden de ideas, expresó que ese mismo día siendo aproximadamente la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (01:45 a.m.), había llegado a la Residencia La Latina, por cuanto había tenido unas emergencias en la prenombrada clínica, que había dejado la puerta de su habitación entre abierta y había visto pasar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y al ciudadano WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, inmediatamente después, situación que por demás era sumamente extraña dado a que tal residencia es un espacio corporativo de la empresa y no era nada normal que saliera de la residencia a esa hora con la niña, así también expresaba el mencionado profesional de la salud que luego de atender otra emergencia en la clínica se había encontrado con la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, quien le notificaba que la niña víctima estaba mal de salud y que deseaba hablar con el ciudadano WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, quien al salir a atenderla dejó al descubierto que el piso de su habitación estaba mojado como si hubiesen limpiado de forma presurosa a esa hora de la madrugada, indicios tales que permitían estimar la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, por el abuso sexual a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y así también que la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL había cooperado a favor de que tales hechos quedaran impunes, sin importarle que los mismos hubiesen sido cometidos en perjuicio de una niña de escasos cinco años de edad, especialmente vulnerable en razón de su edad, que además es su hija y apenas comienza a vivir y cuyo bienestar representa para el Estado Venezolano un interés superior y por tanto, debe asegurarse su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, decidieron instarlos a acompañarnos hasta la vivienda ubicada en el callejón de la Alcaldía, Sector El Sausa, donde la ciudadana de marras les hizo entrega de una (1) prenda de vestir que portaba la niña al momento de suscitarse el hecho, tipo mono, de color verde claro con estampados de ositos pandas antropomórficos y corazones de color verde, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que fue depositada en una bolsa sintética convencional de color traslucido precintada bajo el Nº 508988, así también se dirigieron hasta las Residencias La Latina, donde pudieron coincidir con el Dr. HUMBERTO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, quien apercibiéndose que en el piso permanecía algunos vestigios de sangre solidificada, tomó tres muestras hisopadas en las cuales se observan vestigios de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, las cuales entregó a los funcionarios actuantes y por tanto, fueron depositadas en una bolsa sintética transparente de cierre hermético para su preservación, así también se colectaron dos (2) edredones convencionales que recubrían la cama matrimonial dispuesta en dicha habitación, cuyo anverso es de color estampado con ribetes fucsias, azul celeste, grises, amarillos, beige y rosa sobre un fondo blanco, con rótulos bordados de color rojo que identifican a la empresa PDVSA BARIPETROL, y su reverso es de color fucsia en su totalidad, una de los cuales se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, los mismos fueron depositados en una bolsa sintética de color negro y precintados bajo el número 514310. A tales efectos, todas las evidencias colectadas fueron aseguradas mediante registro de Cadena de Cadena de Custodia Nº RCC-161, que fueron trasladadas hasta la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 18 de ese cuerpo policial con sede en Santa Bárbara de Zulia, así las cosas, decidieron practicar la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y de la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, informándole el motivo de la misma, una vez detenidos los ciudadanos previamente identificado le fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.


Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio procesal en la población de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el día once (11) de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS Y CAROLA ROJAS VERGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL, por el injusto legal de ENCUBRIMIENTO, descrito y castigado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día jueves trece (13) de marzo de 2014, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser decepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de prueba:

1.- Deposición del DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-170-1098 de fecha 28/12/2013, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).


2- Declaración del funcionario ABDON JUNIOR PORTILLO, Experto Reconocedor perteneciente al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 016-02, de fecha 10 de febrero de 2014, a la evidencia incautada descrita en los registros de cadenas de custodias.
3.- Testimonio de las ciudadanas LCDA. DAYHANA DEBOURG Experto Profesional I y LCDA. IRAI PILDAIN Experto Profesional I, funcionarias asignadas al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, las cuales realizaron el Dictamen Pericial continente de la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal marcada con la nomenclatura Nº 0064, de fecha 07 de enero de 2014, a las prendas de vestir señaladas en el expediente.

4.- Testifical de la funcionaria MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, quien efectuó el Dictamen Pericial contentivo de la valoración psicológica N° 9700-168-284, de fecha 10 de enero de 2014, a la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA).

5- Testimonial de la funcionaria LCDA. LUCELIA BRICEÑO, Experto Profesional I Cred. 34.721, del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, responsable de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Comparación de Perfil Genético (ADN), CASO LIG Nº: P14-00, 1 de fecha 04 de febrero de 2014 (perfiles genéticos autonómicos obtenidos de las muestras Hisopo (P14 001.A) Tela Edredón Nº º (P14-001.B) y Mono (P14-001.D).


6.- Testimonio de la ciudadana MICHELLE IVOHE PINEDA CARDENAS, en su condición de Consejera II del Consejo de Protección de los Derechos del Niña, Niña y Adolescente del Municipio Jesús María Semprum, testigo presencial en la presente causa, y dará cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos.

7.- Testimonial de los Funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA Y OFICIAL SERVIO VERA, del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial Jesús Maria Semprún del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES y CAROLA ROJAS VERGE, plasmadas en el Acta Policial S/N°, de fecha 27 de diciembre de 2013.

8.- Testifical del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ALVARES ROMERO, testigo presencial del evento punible, y expondrá en el juicio oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que en ocurrió el hecho descrito.

9.- Declaración de la ciudadana YAJAIRA SOCORRO SANCHEZ JAIMES, testigo presencial en la presente causa, quien conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible.

10.- Deposición del ciudadano JACKSON JOSE REYES BERMUDEZ, testigo presencial de los hechos, y expresará las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho objeto en la presente causa.

11.- Testimonio del ciudadano PEDRO JOSE LEON FORERO, testigo presencial en la presente asunto penal, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedió el he4cho punible.

12.- Testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), victima en la presente causa, a quien no se le tomó entrevista en razón de que los hechos sufridos por ella, habida cuenta provocan estrés agudo en la misma.

13.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-170-1098, de fecha 28/12/2013, debidamente por el DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, practicada a la Niña (IDENTIDAD OMITIDA).

14.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con la nomenclatura 016-02, de fecha 10 de febrero de 2014, debidamente firmada por el funcionario ABDON JUNIOR PORTILLO, Experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia.

15.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal signada con el Nº 0064, de fecha 07 de enero de 2014, debidamente refrendada por las funcionarias LCDA. DAYHANA DEBOURG, Experto Profesional I y LCDA. IRAI PILDAIN, Experto Profesional I, perteneciente al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo.

16.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la valoración psicológica N° 9700-168-284, de fecha 10 de enero de 2014, rubricada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos.

17.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Comparación de Perfil Genético (ADN) CASO LIG Nº: P14-001, de fecha 04 de febrero de 2014, debidamente suscrita por la funcionaria LCDA. LUCELIA BRICEÑO, Experto Profesional I Cred. 34.721, del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas.

18.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/12/2013, firmada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA Y OFICIAL SERVIO VERA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial Jesús Maria Semprún, Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el sitio del evento punible ( callejón de la Alcaldía. Sector El Sausa, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia).

19.- Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 27/12/2013, suscrita por los efectivos policiales OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA Y OFICIAL SERVIO VERA, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Jesús Maria Semprún, Cuerpo de Policía del estado Zulia, realizada en la calle principal, Urbanización La Latina, residencias La Latina, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia).

20.- Registro de Cadena de Custodia N° RCC-161, de fecha 27/12/2013, debidamente refrendada por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO YOENNYS SANTANA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”. Estación Policial Jesús Maria Semprún, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual expone las características de las evidencias incautadas.

21.- Copia Certificada de la Historia Médica Nº 232113 de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del HOSPITAL GENERAL SANTA BARBARA, quien fue ingresada a dicho centro asistencial por presentar SNAGRADO GENITAL: HERIDA GENITAL TRAUMATICA y ANEMIA AGUDA.

22.- Resultados del Informe Psicológico, debidamente rubricado por la Psicóloga ANYELICE VERA, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.

23.- Copia Certificada del Registro de Emergencia, Accidentes y Hechos Violentos emanada de la Clínica APS PDVSA Casigua El Cubo, donde fue ingresada la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

24.- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 658-09-2013, de fecha 21 de abril de 2013, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Maria Semprún, Población de Casigua El Cubo.

25.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento de La Niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde constan los datos de identificación de la victima, así como su edad, fecha y lugar de nacimiento y donde se verifica que la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es la ciudadana CAROLA ROJAS VERGEL.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la defensa técnica aun cuando ofreció prueba a favor de su representado, los abogados defensores manifestaron su renuncia, con base a la admisión de hechos realizada en el acto preliminar.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día jueves trece (13) de marzo de 2014, siendo la oportunidad señalada por esta Instancia Judicial, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, por la presunta comisión de la figura delictiva de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, descrito y castigado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Yo le doy gracias al Señor por haberme pasado esto, y por estar en este pabellón donde estoy y con todo dolor le digo que Dios transformó mi vida, y con todo mi corazón voy asumir hechos, por ella (señala a la imputada), porque la amo con todo mi corazón, le digo que Carolina Rojas ante todos ustedes voy admitir los hechos, porque lo que hice lo hice por el cochino licor que me llevó a cometer esa locura, pasó lo que pasó y le pido perdón a Dios y a todos ustedes y yo me declaro culpable y a Carolina yo la considero inocente y que Dios me ayude”.

En ese orden, la defensa técnica, representada por la abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, indicó: “En este acto la defensa luego de escuchar la exposición fiscal y la declaración rendida de manera espontánea y voluntaria por el defendido, mediante la cual manifiesta su voluntad de querer asumir los hechos declarándose culpable y refiriendo entre otras cosas, que el motivo del por que sucedieron los hechos que hoy se le atribuyen esta defensa técnica considera oportuno y pertinente realizar los siguientes pedimentos: Primero: Se deje sin efecto lo planteado mediante escrito presentado con base en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que de manera oral se debe plantear como medida alternativa el procedimiento por admisión de hechos, solicito a este Juzgado controlador de los derechos y garantías que le asisten a mi representado una vez realice el pronunciamiento sobre la admisión del escrito acusatorio, se proceda a aplicar el procedimiento por admisión de hechos que se encuentra previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, requiriendo a su vez se imponga de la pena a cumplir con la rebaja legal que dispone dicha norma. Por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación interpuesta por la representación de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimarlo ajustado a los hechos, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, procedió a instruir al encausado WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica que rige la materia de violencia de género, aclarándole en que consiste el mismo y su significado.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encausado tantas veces nombrado WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, estando debidamente asistido de la abogada defensora de confianza, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por el cual es acusado, esto es, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la a NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 104 de la tantas mencionada ley de género, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena en un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el prenombrado imputado WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, es participe en grado de autor del mismo, como ha sido explanado en esta decisión, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por estos y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 104 de la ley orgánica de género, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.



PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable a los justiciables JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VALECILLOS, LUÍS MANUEL CHOURIO JAIMES, EDWIN JOSÉ BENITEZ DE ALBA y LUÍS EDUARDO SERRANO ORTA, así:


En el caso concreto del ciudadano WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, se tiene que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado treinta y cinco (35) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena normalmente a aplicar.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado procesado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la penal en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el imputado de autos hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora estima rebajar en un tercio la pena, representado por CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS, de prisión, por ser autor y responsable del injusto penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y castigado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente



Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley eiusdem, consistentes a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano WILLIAMS JOSE BARROSO OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 03/10/1966, titular de la cédula de identidad N° 11.857.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celina Ovallo y de Marcial Barroso, residenciado en la calle 1, sector la Latina, específicamente en la urbanización La Latina de la Empresa “PDVSA”, Casigua, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0412-1240513, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del injusto legal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) , por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley eiusdem, referentes a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Todo de conformidad con los artículos 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, 347 y 349 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano WILLIANS JOSE BARROSO OVALLOS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.


Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, Nº 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.



La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria (S),

Abg. María Belén Moreno


En la misma fecha siendo la una hora y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 006-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria (S),


Abg. María Belén Moreno


Causa Penal N° C02-35.059-2.013.-
Causa Fiscal N° MP-2.948-2014.-