REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2014.-
203° y 155

Causa Penal N° C02-35930-2014.-
Causa Fiscal N° F16-132293-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 402-2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Detenido: JAVIER CAMARGO MORALES

Defensa Técnica: Abg. JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 01 (A) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.


Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO.

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo del año 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expone el ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES: ““como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias al Defensor Público de guardia, encontrándose la abogada JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública (A) N° 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, expuso: “acepto el cargo de abogada defensora que me hiciere del ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido.”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada lJENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLÓN del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 2014, aproximadamente a las nueve horas y veintiún minutos de la noche (09:21 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO, quien manifestó que se encontraba en su casa realizando una fiesta de cumpleaños de su hija, cuando de repente escuchó que su hijo de 8 años tuvo un problema con el hijo de la vecina de 11 años, y unos invitados se metieron y lo separaron luego llegó el papá del niño de nombre JAVIER CAMARGO y empezaron a vociferar groserías en su casa y cuando la ciudadana JORISBEL salió con su esposo a tratar de calmar el problema y sin mediar palabras empezaron a golpearlo, el señor JAVIER en compañía de su hermano, y cuando ella se metió a defenderlo la tiraron al suelo y la misma se encuentra embarazada, momento en el cual llegó la policía y se llevó detenido al ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: JAVIER CAMARGO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo del Estado Zulia, nacido en fecha 18/06/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.752, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Cualquier área, hijo de Omaira Morales y de Hipólito Camargo, y residenciado en el sector El Paseo II, calle 2, casa s/n, entrando por el Galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, teléfono 0426-1226315 es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abg. JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente realizar los siguientes alegatos: Primero: sostengo la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: solicito se restituya el estado de libertad del defendido y para el caso de considerar procedente la imposición a mi representando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que la misma sea de inmediato cumplimiento, ello para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JAVIER CAMARGO MORALES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/N, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, debidamente levantada y firmada por efectivos policiales pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLÓN del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas y veintiún minutos de la noche (09:21 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO, quien manifestó que se encontraba en su casa realizando una fiesta de cumpleaños de su hija, cuando de repente escuchó que su hijo de 8 años tuvo un problema con el hijo de la vecina de 11 años, y unos invitados se metieron y lo separaron luego llegó el papá del niño de nombre JAVIER CAMARGO y empezaron a vociferar groserías en su casa y cuando la ciudadana JORISBEL salió con su esposo a tratar de calmar el problema y sin mediar palabras empezaron a golpearlo, el señor JAVIER en compañía de su hermano, y cuando ella se metió a defenderlo la tiraron al suelo y la misma se encuentra embarazada, momento en el cual llegó la policía y se llevó detenido al ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho antes narrado por la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO, (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial antes comentada, contentivo del procedimiento de aprehensión del sindicado (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso y de Aprehensión (folio 05), de los resultados del informe médico provisional practicado a la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO (folio 06), del acta de notificación de derechos del imputado (folio 07), y de los resultados del Dictamen Pericial continente del Informe Médico Legal marcado con el Nº 9700-170-0262, de fecha 26 de marzo de 2014, realizado a la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO, por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 08 ); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veinticinco (25) de marzo de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JAVIER CAMARGO MORALES, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JAVIER CAMARGO MORALES, a quien la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JORISBEL DEL VALLE GUERRERO PRATO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una horas y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy (01:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 402- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.507-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JENNY BENAVIDES

El imputado,


JAVIER CAMARGO MORALES


La Defensa Técnica,


Abg. JOHANNA PINEDA



La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ