REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Marzo de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal Nº C02-31.536-2.013
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-219.046-2.013
DECISIÓN Nº 401-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Marzo del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.536-2013, seguida en contra de la ciudadana KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana imputada KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, la Abg. JHOANNINI PEREZ, Defensa Privada y la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 23 de septiembre del año 2.013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de mayo de 2013, momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de la Redoma de Casigua, siendo más o menos las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), visualizaron un vehiculo de transporte público de la línea Machiques La Fría que venía en dirección El Cruce La Fría, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecha de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. En tal sentido, cuando se le solicitó la identificación personal a una de las ciudadanas, esta se identificó con una cédula de identidad a nombre de KELIS JOHANA JIMENEZ AVENDAÑO, signada con el Nº V- 29.783.498, expedida el 11 de julio del año 2.012, con fecha de nacimiento 20 de febrero del año 1.993, posteriormente se exigió información por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 29.783.498, y el operador de guardia señaló que la misma no registra datos en el sistema. Más tarde, solicitaron información al Saime, a través del funcionario HUYKER SUAREZ ERASMO, del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, el cual se encontraba de guardia para el momento de la detención y el mismo corroboró e informó que la referida cédula no registra en el sistema, en vista de la actitud de la ciudadana se le procedió a realizar una revisión a su cartera, hallándose oculto en uno de los bolsillos una (01) contraseña colombiana signada con el número de cédula de ciudadanía colombiana a nombre de KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, N° 1.064.116.378, fecha de nacimiento 20/02/1.993, donde especifica que el lugar de nacimiento de la ciudadana cuestionada es en Jugué de Ibérico del Cesar de la República de Colombia, en vista de tal situación, le indicaron a la referida ciudadana, que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte de Santander de la República de Colombia, nacida en fecha 20/02/1.993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 29.783.498, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Alba Neris Avendaño y de Iván Pallares, residenciado en la vía que conduce a Campo Rosario, calle principal, casa s/n, al lado de la Gallera y de la antena principal vía las rurales, El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, teléfono de contacto, 0275-205-40-87 y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresó: “yo acepto los hechos, y pido disculpas si ocasioné un daño al estado, pido me den el beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, y haré trabajo social, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio. En este orden de ideas, pido se restituya el estado de libertad, para que así mi defendida pueda dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, así mismo, solicito se oficie al organismo competente para que sea excluido del SIIPOL, y por último pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2013, contra la ciudadana justiciable KELYS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de las Testimoniales (EXPERTOS): reseñada bajo el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios actuantes: indicadas con los particulares 1, 2 y 3, ambos inclusive. De las Pruebas Documentales: descritas con los dígitos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales es procesada, configuran el tipo delictivo de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que la encausada de autos, no ha acudió al llamado efectuado por esta Instancia Judicial, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha quince (15) de octubre de 2.013, por dictamen Nº 1.879-2013 y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5.140-2013, por una menos gravosa, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este juzgado una vez por cada QUINCE (15) días, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el referido mandato de aprehensión judicial librado y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, a objeto que la encartada sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en razón de que los motivos que la originaron para acordar el mandato de aprehensión judicial ya han cesado. Examen y Revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana justiciable KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana justiciable KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, antes identificada plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana justiciable KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada justiciable KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la vía que conduce a Campo Rosario, calle principal, casa s/n, al lado de la Gallera y de la antena principal vía las rurales, El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, teléfono de contacto, 0275-205-40-87, en caso de cambio de domicilio, deberá acudir a manifestar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la “Escuela Básica El Cruce”, localizada en la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la ciudadana KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, reside en la vía que conduce a Campo Rosario, El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, teléfono de contacto, 0275-205-40-87, se designa como tal al Coordinador del Concejo Comunal del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Titular y (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, y ratificada en audiencia oral por la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A), en contra de la ciudadana KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Concejo Comunal “El Cruce”, Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, como vigilante de la conducta de la ciudadana KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, quien deberá estar alerta que la referida ciudadana cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince días, en todo lo relacionado en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la “Escuela Básica El Cruce”, Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 de octubre de 2.013, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5.140-2013 por una menos gravosa, a la prenombrada encausada KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el referido mandato de aprehensión judicial, librado en ese día, por decisión Nº 1.879-2013, y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, a objeto que sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en razón de que los motivos que la originaron para acordar el mandato de aprehensión judicial ya ha cesado, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. CUARTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a la ciudadana KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO, en razón del fallo aquí emitido. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 401 - 2014 y se ofició bajo los No. 1.504 y 1.505-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
La imputada,
KELIS JOHANA PALLARES AVENDAÑO
La Defensa Privada,
Abg. JHOANNINI PEREZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ