REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Marzo de 2013.
203º y 155º

Causa Penal Nº C02-35.918-2.014
Causa Fiscal Nº F21-SIN NÚMERO


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


Decisión N° 395-2.014.

Jueza Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO.

Defensa Técnica: ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103.

Delitos: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Victima: LUISA MARIA CEREZO CHONA.

Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) del día de hoy, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, a viva voz a esta Instancia Judicial, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, quien fue aprehendido en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano EDUARDO RAMIREZ, apodado El Chichero, porque intentó abusar sexualmente de ella, ya que el día veintitrés de marzo en horas de la mañana, ella se encontraba en su casa, cuando llegó él preguntando por su esposo y ella le dijo que estaba trabajando, también preguntó por su hijo, y le dijo que estaba jugando por el patio, de allí se fue, al día siguiente su esposo había salido a trabajar y se llevó a sus dos hijos, quedándose sola en la casa haciendo los quehaceres, como a las once horas de la mañana llegó El Chichero, le volvió a preguntar por su esposo, le dijo que el muy bien sabía que a esa hora su esposo estaba trabajando, porque no era como él que se la mantiene sin oficio, también le volvió a preguntar por su hijos diciéndole ella que porque preguntaba por sus hijos, respondiendo que era por preguntar, pero le dijo que sus hijos se los había llevado su esposo, luego le pidió agua, como es primo de su esposo y tiene confianza en la casa, le dijo que pasara a buscar en la nevera, porque estaba limpiando el cuarto y la sala, en eso entró para la cocina pero no agarró agua, y en momento que la ciudadana denunciante iba para el lavadero se paró en la entrada del lavadero, le dijo que le quitara el verano que tenía, y ella le dijo que la soltara, luego le levantó la bata y se bajó el pantalón y el interior, comenzó a tocarle las partes, sus senos pero ella se puso a gritar y llorar y salió de la casa, a la postre con su esposo se dirigió a la Policía de Playa Grande, a colocar la denuncia, posteriormente se constituyó una comisión policial y en momentos que transitaban por las adyacencias de la carretera panamericana, específicamente frente a la estación de servicio Playa Grande pudieron observar un vehículo particular siendo señalado por la victima como el medio de transporte del presunto agresor, dándole la voz de alto al conductor del mismo, y solicitando la presencia del ciudadano EDUARDO RAMIREZ, identificándose el copiloto del vehículo como el mismo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, esta representación fiscal, en este acto, y con base los hechos narrados anteriormente, observa que la conducta delictual supuestamente desplegada por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir no sólo la comisión de ese hecho punible, sino también la presunta participación del referido ciudadano en los mismos, por tal razón le imputo en este acto el delito antes señalado. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por cuanto el mismo pudiera influir para que las víctimas, testigos y expertos, se comportarse de manera desleal y reticentes pudiendo desvirtuar en el curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde fácilmente podrían evadir la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesite ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la violencia de género, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa y que puede a través de ella explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la practica de aquellas diligencias que considere necesarias, manifestando el mismo, querer rendir declaración, identificándose el encausado como: JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de fecha de nacimiento 21-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº - 19.934.008, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Albenis Castrillo y de Epifanio Ramírez, y residenciado en el sector la Trinidad, calle Principal, al final, casa S/Nº, frente al Balneario, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-2702210, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción o apremio expuso: “Los hechos fueron así, yo tengo un camión y viajo para Mérida, el camión se le rompió la caja, yo me voy a que mi tío a que me de el número de una importadora, que hace como 15 días el compró un motor en una importadora, el me dice que el es analfabeto, y me dijo escriba y me dijo vaya donde YOVANI y le pide la factura de la importadora yo me llegó a la casa de él y pregunto por el, él no estaba ahí no pregunté ni por los hijos, ni pedí agua, me bajé del carro hice las preguntas esas y me regresé al carro andaba con el hijo mío que va para 3 años, de ahí yo me voy a la casa que mi mamá, me necesitaba para comprar el almuerzo, yo subí a la carnicería compré a la carne y bajé y llegué otra vez a la casa, de ahí yo me acosté a ver el noticiero y como a las doce y treinta a una el esposo de la muchacha reclamándome que porque yo le había alzado la falda a la esposa y cuando él llega a la casa de ella no la consigue a ella, él se va y la llama, y le dicen que estaba en la caseta de policía denunciándome que yo le había alzado la falda, cuando él me llega con el reclamo y con un cuchillo que si no me metían preso me mataba, delante de mi abuelo y mi mamá, yo cuando el me dice eso yo dije yo voy para la PTJ, a poner la denuncia la prima mía me dijo que ella estaba diciendo que yo la había violado, y yo prendo el carro y me voy para la PTJ y cuando voy fue cuando ella estaba en la alcabala de la policía y no me dejaron hablar me engancharon las esposas y yo dije que me hicieran los exámenes porque era lo que decía ella y yo estoy dispuesto hacer cualquier tipo de exámenes, verifiquen si los rasguños son de ella misma y con esa chama no soy el primero que le han pasado estos casos, ya el marido ha apuñaleado a otros porque ella dice que la han querido violar, y bien horrible que es. Es todo”. Seguidamente el Representante Fiscal Abg. JOSE ANGEL CAMACHO ejerció el derecho de preguntar, haciendo la interrogante siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted cómo explica que según informe médico la victima presenta esquimosis de color rojo en el antebrazo derecho, como consecuencia del acto denunciado? RESPONDIO: “En ningún momento la toque a ella”. El Tribunal deja constancia que el Abogado Defensor JESUS ALEXANDER ROSALES, no ejerció el derecho a preguntar al procesado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al mencionado defensor privado, quien señaló: “Con respecto al tipo penal esta defensa hace oposición a la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público por las siguientes razones: En la cuarta pregunta cuando se le pregunta a la presunta victima que tipo de maltrato le hizo el ciudadano que menciona en su denuncia llegando al extremo de que esto sea cierto ella, contestó me agarró por el brazo me levantó la bata y comenzó a tocarme mis partes intimas, la victima por ningún lado manifiesta que la acostó en el piso o hizo cualquier intento para violarla, o sea que la real calificación que debe haber es el de ACTOS LASCIVOS hasta que el Ministerio Público demuestre lo contrario. Con respecto a los hechos como bien lo ha escuchado ciudadana jueza, mi representado es una persona de baja cultura y declaró en este acto la verdad de lo que realmente sucedió durante el desarrollo de la investigación el Ministerio Público deberá desvirtuar lo que está alegando en la presente causa. Ahora bien, con respecto a la privación que solicita el Ministerio Público, mi representado es venezolano, no existe peligro de fuga por cuanto si aplicamos la dosimetría penal a imponer es menor de 10 años y puede ser sustituido por una medida cautelar que considere el Tribunal de las establecidas en el artículo 242 numeral 8 o numerales 3 y 4 por cuanto la libertad les la regla y la libertad es la excepción es la porque privar a una persona inocente de su libertad es injusto, alegando el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, aunado a que tiene arraigo en el país es venezolano y puede cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y por último solicito copias simples de toda la causa. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad paral ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA. Por su parte, el imputado ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, alegando ser inocente y solicitando le hagan los exámenes pertinentes. Finalmente, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado el cambio de calificación del delito y pide una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, levantadas y firmadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y específicamente el acta de investigación policial S/N, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año que discurre, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano EDUARDO RAMIREZ, apodado El Chichero, porque intentó abusar sexualmente de ella, ya que el día veintitrés de marzo en horas de la mañana, ella se encontraba en su casa, cuando llegó él preguntando por su esposo y ella le dijo que estaba trabajando, también preguntó por su hijo, y le dijo que estaba jugando por el patio, de allí se fue, al día siguiente su esposo había salido a trabajar y se llevó a sus dos hijos, quedándose sola en la casa haciendo los quehaceres, como a las once horas de la mañana llegó El Chichero, le volvió a preguntar por su esposo, le dijo que el muy bien sabía que a esa hora su esposo estaba trabajando, porque no era como él que se la mantiene sin oficio, también le volvió a preguntar por su hijos diciéndole ella que porque preguntaba por sus hijos, respondiendo que era por preguntar, pero le dijo que sus hijos se los había llevado su esposo, luego le pidió agua, como es primo de su esposo y tiene confianza en la casa, le dijo que pasara a buscar en la nevera, porque estaba limpiando el cuarto y la sala, en eso entró para la cocina pero no agarró agua, y en momento que la ciudadana denunciante iba para el lavadero se paró en la entrada del lavadero, le dijo que le quitara el verano que tenía, y ella le dijo que la soltara, luego le levantó la bata y se bajó el pantalón y el interior, comenzó a tocarle las partes, sus senos pero ella se puso a gritar y llorar y salió de la casa, a la postre con su esposo se dirigió a la Policía de Playa Grande, a colocar la denuncia, posteriormente se constituyó una comisión policial y en momentos que transitaban por las adyacencias de la carretera panamericana, específicamente frente a la estación de servicio Playa Grande pudieron observar un vehículo particular siendo señalado por la victima como el medio de transporte del presunto agresor, dándole la voz de alto al conductor del mismo, y solicitando la presencia del ciudadano EDUARDO RAMIREZ, identificándose el copiloto del vehículo como el mismo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales que le asisten. Pues bien, del acta de denuncia Nº 175-2014 interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos (folio 05 y su vuelto), así como del acta de investigación policial comentada, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del sindicado de autos (folios 07 y su vuelto y 08); del acta de notificación de derechos, (folio 09 y su vuelto); del acta de inspección ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 10 y su vuelto), y del resultado del informe médico forense, realizado a la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA, por el Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 12), así como del acta de derechos de la víctima, (folio 06), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de tal evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, materia del proceso alcanza los ocho años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Respecto a la solicitud del cambio de calificación de delito, planteada por la defensa técnica, es conveniente dejar establecido, que de acuerdo a los elementos traídos a este procesal resultado ajustado a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y por ende, su defendido será investigado por el tipo penal, ya será en el devenir de la fase predatoria del juicio o en las subsiguientes etapas del proceso, que se establezca con certeza plena el delito como la responsabilidad de su patrocinado, por consiguiente declara SIN LUGAR, la solicitud planteada, además no se evidencia que derecho fundamental alguno que salvaguarde al encausado, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, máxime que el citado ciudadano fue señalado por la víctima de autos como la persona que pretendió abusar sexualmente de ella. Así se declara. Igualmente, se niega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos inculpados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la practica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, resaltando que es criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Jurisdicente, tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento del delito atribuido se seguirá por la referida vía, por ser de preeminencia aplicación, por disposición expresa del legislador patrio. Así también, el Tribunal considera que la aprehensión del encausado, es legítima, pues se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de fecha de nacimiento 21-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº - 19.934.008, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Albenis Castrillo y de Epifanio Ramírez, y residenciado en el sector la Trinidad, calle Principal, al final, casa S/Nº, frente al Balneario, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-2702210, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, le imputa la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana LUISA MARIA CEREZO CHONA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteada por el abogado defensor, por los alegatos expuestos en la parte de esta decisión. CUARTO: niega la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos aducidos por el defensor, bajo los argumentos indicados en el aparte anterior. QUINTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por disposición del artículo 12 de la referida Ley. SEXTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. SEPTIMO: Líbrese oficio a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO, quien quedará detenido en el citado recinto policial, a la orden de este Tribunal, quien deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar su vida y su integridad física. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Legislación Procesal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido y siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 395-2.014 y se ofició bajo el Nro. 1.489 -2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL La Fiscal XXI del Ministerio Público,



Abg. JOSE ANGEL CAMACHO

El Imputado,


JESUS EDUARDO RAMIREZ CASTRILLO

La Defensa Técnica,




Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ