REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2014.-
203° y 155º

Causa Penal N° C02-35083-14
Causa Fiscal Nº FMII-20778-13

DECISIÓN Nº 386-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de marzo de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Municipal II el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35083-2013, seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GRATEROL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano imputado JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, acompañado de la Defensa Técnica Abogado JOHANNA PINEDA, Defensa Pública N° 01 y el Abogado PEDRO DONADO, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público, y la victima de autos JOSE GRATEROL, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día primero (01) de enero de 2013, a eso de las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), momento en que el funcionario supervisor agregado Nº 5 JOSE GRATEROL, se encontraba en la unidad radial C17 en compañía del funcionario Oficial Agregado Nº 116 QUIVIS VIZCAYA y Nº 176 JOSE AVILA, cuando recibieron un reporte radial en el que informaban que en la avenida 5 del sector San Isidro de la Parroquia Santa Bárbara, se hallaban dos ciudadanos en una riña colectiva, hechos por los cuales los funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes mencionado, y al encontrarse en el mismo, visualizaron que efectivamente se estaba produciendo una riña, y por consiguiente se bajan de la patrulla y tratan de evitar e intervenir en la misma, siendo estos funcionarios lesionados y golpeados fuertemente, en el cual el Supervisor Agregado JOSE GRATEROL, cayó al suelo y le dañaron los lentes adaptados que utiliza, seguidamente en vista de esto procedieron a solicitar apoyo, llegando al sitio del suceso otra unidad patrullera Nº C16 a bordo se encontraban los oficiales Nº 309 ALDRI GUERRERO, el Nº 301 DENNIS CONTRERAS, y el Nº 155 GREGORIO GAFARO, quienes colaboraron en el procedimiento, acto seguido los ciudadanos al notar más presencia policial salieron huyendo del sitio, es cuando el hoy imputado JOHAN GONZALEZ, se monta en una unidad moto marca Bera, modelo León, Color gris, intentando salir del lugar de los hechos, sin embargo es detenido por los funcionarios actuantes e identificado como JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1.995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.911.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eilin Montiel y de José González, y residenciado en el sector San Isidro, Av. 18, casa 7-04, a 4 casas de la Bodega El Boquerito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7109374, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresó: “yo acepto los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas al Estado Venezolano, y al ciudadano JOSE GUILLERMO GRATEROL GARCIA, pido me den el beneficio de suspender el proceso, y ofrezco hacer trabajo comunitario en mi comunidad, así como indemnizar al ciudadano JOSE, por los gastos ocasionados, esto es, con la cantidad de 3.500 bolívares, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JOHANNA PINEDA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual la misma solicita le sea otorgado a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que los delitos por los cuales esta siendo hoy acusado mi representado no exceden de la pena de ocho años, y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a la victima y está de acuerdo con cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, e indemnizar a la victima, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previstos los delitos por los cuales se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Y por ultimo solicito copias fotostáticas simples de la presente acta que se levanta. Es todo”. Acto continuo la juzgadora concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadano JOSE GUILLERMO GRATEROL GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.62.170, en su carácter de funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal de Colon, Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien estando debidamente juramentado, señaló: “Yo lo que quiero manifestar, es que estoy de acuerdo con la indemnización del daño causado y presento la factura de lo que me costó la reparación de los mismos, aquí tengo la factura (fue exhibida), y estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión, acepto sus disculpas, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO DONADO MULET, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha TRES (03) de marzo de 2014, contra el ciudadano justiciable JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GRATEROL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de Los funcionarios actuantes: descritas con los numerales 1 al 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las Pruebas Periciales: indicadas con los dígitos 01 al 05, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. De las Pruebas de Documentales: señaladas del 1 al 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JHON JOSE GONZALEZ MONTIEL, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, así como también ofrezco a la victima la indemnización de la cantidad de 3.500 bolívares por los daños ocasionados, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado PEDRO DONADO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos atribuidos no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen CINCO (05) MESES (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector San Isidro, Av. 18, casa 7-04, a 4 casas de la Bodega El Boquerito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince (15) días, en la “ESCUELA BÁSICA MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, de la localidad donde reside, relativas a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, reside en el sector San Isidro, Av. 18, casa 7-04, a 4 casas de la Bodega “El Boquerito”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa al vocero principal del Consejo comunal “San Isidro”, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mencionado encartado, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Asimismo, el Tribunal deja constancia que el imputado cuenta con el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha, para satisfacer la indemnización ofrecida a la victima de autos, por un monto de 3.500 bolívares en efectivo y aceptada en este acto por la misma. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GRATEROL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CINCO (05) MESES, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “SAN ISIDRO”, ubicado en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, quien deberá estar alerta que el imputado cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince (15) días, en la “ESCUELA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, de esa localidad, relacionadas con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha dos (02) de enero de 2014, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 386- 2014 y se ofició bajo el No. 1.403-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. PEDRO DONADO
El imputado,


JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL

La Defensa Técnica,


Abg. JOHANNA PINEDA

La Victima,


JOSE GUILLERMO GRATEROL GARCIA


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ