REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Marzo de 2014
203° y 155º

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN Nº 391-2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano JHON KENNEDY PAZ CHAVEZO, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada abogada interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-34.510-2013, mediante el cual expone:
Que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, se realizó por ante este Tribunal audiencia de presentación de imputado, donde le fue acordada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 30 días.
Aduce la prenombrada profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter acreditado en actas, que es el caso, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido cuatro (04) meses aproximadamente, desde que se acordó dicha Medida a favor de su defendido.
Es por lo que, solicita a este Órgano Controlador, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido por ante este Tribunal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, en virtud de los derechos y garantías que le asiste a su representado, fundamentó dicha solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de OCTUBRE de 2013, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día viernes veinticinco (25) de Octubre de 2013, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano JHON KENNEDY PAZ CHAVEZ, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 1933-13, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 246 del Código Eiusdem, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días contados a partir de la referida fecha, al estimar acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

No obstante lo anterior, al llevar a cabo una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, se constata que el ciudadano JHON KENNEDY PAZ CHAVEZ, si bien cuenta con registro personal, también es cierto que ha quedado probado que no viene dando cumplimiento de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, esto es, de forma mensual, pues sólo ha efectuado dos presentaciones desde la imposición de la misma, específicamente los días ocho (08) de enero y diecisiete (17) de marzo del año que discurre, no asistiendo la razón a la abogada defensora cuando indica que ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, así se evidenció al chequearlo, por lo que quien preside esta actividad judicial, estima prudente y necesario mantener el referido plazo en el caso concreto, razón por la cual esta Juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada JOHANNA PNEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, y por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, que le fue impuesta al justiciable JHON KENNEDY PAZ CHAVEZ, en virtud del principio de proporcionalidad, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud incoada por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano JHON KENNEDY PAZ CHAVEZ, y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días que le fue impuesta en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, al encausado tantas veces nombrado JHON KENNEDY PAZ CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, nacido el 25/08/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad N° V.-23.464.244, hijo de Maryluz Chávez y de José Paz, residenciado en la calle 5, casa s/n, frente a las casa del antiguo cementerio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-2009504, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-34.510-2013, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se evidenció al realizar una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, que el ciudadano justiciable JHON KENNEDY PAZ CHAVEZ, no viene dando cumplimiento de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, esto es, de forma mensual, pues sólo ha efectuado dos presentaciones desde la imposición de la misma, no asistiendo la razón a la abogada defensora, todo en virtud del principio de proporcionalidad, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 391-2014 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.474-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Causa Penal N° C02-34.510-2013