REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Marzo de 2014
203° y 155º

Causa Penal N° C02-34.927-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-520.116-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-34.927-2013, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente emancipada KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, previo traslado de la sala de espera de la sede esta extensión penal, acompañado de la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, también se encuentra presente la victima adolescente emancipada KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día diez (10) de marzo de 2014, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente emancipada KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de diciembre del año 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que la adolescente (victima) ciudadana KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle dos, a mano derecha, casa S/Nº, Barrio Monte Carmelo, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, durmiendo a su hija, pero como no se dormía la golpeó, por el eso el imputado la lesionó con el puño en la boca y le dijo con palabras obscenas que por qué le estaba pegando a la niña, que mañana quitaba la bombona que era de la mamá, entonces la victima le dijo “que venga la mona negra de tu madre” fue entonces cuando le dio con el puño en la boca y empezó a discutir con su tía, no obstante, la victima agarró un palo para pegarle, y el imputado se lo quitó y empezó a amenazar a su tía Zaida Ruedas Márquez. Acto seguido, la victima acudió al cuerpo policial a formular la denuncia y en el momento en el cual estaba en el comando, llegó el imputado quien vestía calzado deportivo de color negro, un pantalón azul y un suéter manga larga, quien fue señalado por la adolescente como la persona que la golpeó, motivo por el cual fue aprehendido, tal como exige el ordenamiento jurídico vigente, quedando identificado como: CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 25.312.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Francisca Miranda y de Luís Paz, y residenciado en El Chico, calle principal, barrio El Moscú, casa s/n, frente a la cancha, vía Santo Domingo, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0275-9899421. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente emancipada KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida Cautelar de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al tantas veces mencionado ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1990, titular de la cédula de identidad N° V- 25.312.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Francisca Miranda y de Luís Paz, y residenciado en El Chivo, calle principal, barrio El Moscú, casa s/n, frente a la cancha, vía Santo Domingo, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0275-9899421, y estando libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “Me voy a juicio, porque yo soy inocente y ella vino a quitar la denuncia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública Nº 3 Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en su debida oportunidad a favor de mi defendido, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, por cuanto mi defendido ha manifestado que él es inocente, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia del defendido, así mismo solicito me expida copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente emancipada KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.124.282, de fecha de nacimiento 30-11-1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en la calle 2, a mano derecha, casa S/Nº Barrio Monte Carmelo, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando bajo juramento, expuso: “todo esta bien, nosotros vivimos juntos. Es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha diez (10) de marzo de 2014, contra el ciudadano justiciable CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente emancipada KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el encausado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Testimoniales: De los Expertos: descrita con el particular 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los Funcionarios: indicada con el numeral 1. De La Victima y los testigos: reseñada con el número 1. De las Pruebas Documentales: señaladas con los dígitos 1 al 4 del capítulo pertinente. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, si bien es cierto que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha siete (07) de diciembre de 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, yo soy inocente, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente emancipada KARELIS CAROLINA RUEDAS MARQUEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, por su parte la defensa no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha siete (07) de diciembre de 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias certificadas exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico,

Abg. JENNY BENAVIDES
El Imputado,


CARLOS ALFREDO PAZ MIRANDA

La Defensa Pública (A) Nº 3,


Abg. INDIRA NIÑO

La Victima,

KARELIS CAROLINA RUEDA MARQUEZ

La Secretaria,


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ