REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Marzo de 2014
203° y 154º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD (MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE PRESENTACIÓN)


RESOLUCIÓN N° 369-2014.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha veinte (20) de Marzo del año 2014, se recibió por ante la secretaria de este Órgano de Control, escrito presentado por el ciudadano GILBERTO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.682.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 103.424, con domicilio procesal en la Av. 20, sector Ciro Morales, casa Nº 12-6, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-2526503, constante de un (01) folio útil, y sus anexos de tres (03) folios útiles. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor de los ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, plenamente identificados en la causa penal Nº CO2-31447-2013, instruida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:

Que tal como se evidencia en la presente causa en fecha 27 de mayo de 2013, fueron presentados los investigados ante este digno Tribunal de Control, a los fines de que rindiera declaración, audiencia en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad.
Que en el caso que nos ocupa, su defendido se encuentra sometido a la medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, presentación ante el Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara de Zulia, cada treinta 830) días, y es por lo que solicita que su presentación sea por la ciudad de La Villa del Rosario del estado Zulia, ya que residen en el sector Río Negro, del Mcpio (SIC) Machiques de Perijá, estado Zulia, y uno de ellos labora en la misma jurisdicción, tal como consta en : CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE TRABAJO (SIC), la cual anexo en original a la presente, tal petición se realiza ya que su representado le han manifestado que le queda bastante retirado del Circuito Penal de Santa Bárbara para su presentación y por el alto costo del pasaje.

Finalmente, solicita que se sirva ordenar de oficio la presentación periódica de los imputados ante el Circuito Judicial Penal de La Villa del Rosario.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de Mayo de 2013, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día quince (15) de mayo de 2013, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al estimar acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de garantizar la comparecencia de los mismos, a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la referida fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y previa justificación de causa, respectivamente, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, la cual se materializó en dicha oportunidad.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que los tantas veces mencionados justiciables ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, han venido dando cumplimiento cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse en el registro personal de cada uno de ellos del aludido sistema vigente, cuyas constancias se anexan a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno; y en ese contexto se hace necesario traer a colación que el día 07 de Marzo de 2014, se llevó a efecto audiencia oral, a fin de escuchar al ciudadano abogado defensor GILBERTO ROMERO como a los justiciables ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, y proceder a fijar al Ministerio Público plazo prudencial, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluida la participación de las partes y del delgado fiscal, se declaró CON LUGAR la solicitud incoada, y por consiguiente; fijó plazo prudencial de UN (01) AÑO, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en la causa seguida a los tantas veces mencionados ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, por la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con el lugar donde deben efectuar las presentaciones periódicas y en consecuencia, MODIFICA, la autoridad por ante la cual debe seguir realizando las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, esto es, el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, a los fines de que puedan desarrollar su actividad laboral con normalidad, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 230 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fue dictada en su oportunidad a los encartados ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, Guajira, Estado Zulia, nacido en fecha 18/08/1.965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 11.258.233, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emilia González y de Ramón González , residenciado en la Población de Río Negro, calle principal, casa Nº 152, diagonal a la Agropecuaria “El Tanque”, carretera Machiques Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-061-54-5 y AMELICO JOSE GONZALEZ LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San José, de la población San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 19.412.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petronila León y de Aníbal González, residenciado en la Población de Río Negro, calle principal, casa Nº 152, diagonal a la Agropecuaria “El Tanque”, carretera Machiques Colón, del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-061-54-54, a quienes se les sigue causa penal signada con la nomenclatura CO2-31447-2013, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, MODIFICA, la autoridad por ante la cual deben seguir realizando las presentaciones periódicas una vez por cada TREINTA (30) días, esto es, ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, a los fines de que puedan desarrollar su actividad laboral con normalidad, debiendo informar cada dos (02) meses sobre el cumplimiento del régimen impuesto. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese lo conducente al referido Departamento de Alguacilazgo. Notifíquese a los recurrentes. Diríjase comunicación al Servicio de alguacilazgo de esta extensión penal, para la practica de las boletas correspondientes. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 369-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo los N° 1.385-2014 y 1.386–2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández