REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de marzo de 2014
203º y 155º
RESOLUCION Nº 371-2014
AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IMPUTADA: YESSI MARYERIN AROCHA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15434.656, domiciliada en el Sector Abelardo Bracho, casa s/n, detrás del Terminal de Pasajeros, Santa Bárbara de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455 (hoy 453) numerales 1 y 4 del Código Penal de Venezuela.
VÍCTIMAS: CLAUDIA LUCÍA ROMAN VASQUEZ y ORLANDO RICARDO DÍAZ BOSCÁN.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tales efectos, observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha diez (10) de febrero de 2004, aproximadamente a la una hora y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.), fue aprehendida la ciudadana YESSI MARYERIN AROCHA GARCÍA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, extinta Policía Regional, específicamente en el Sector Abelardo Bracho, casa s/n, detrás del Terminal de Pasajeros, Santa Bárbara de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO RICARDO DÍAZ BOSCÁN, quien manifestó que en su residencia ubicada en la calle Nº 01, casa Nº 82, de la Urbanización “La Orquídea”, Santa Bárbara de Zulia, había sido producto de un robo, y se apoderaron de dos televisores, una lavadora, un reproductor, prendas valoradas en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,,oo), un par de zapatos, un DVD, dos teléfonos celulares, y sospechaba que había sido la referida ciudadana, la cual laboraba como servicio doméstico en su casa.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha once (11) de Febrero del 2004, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-04-602, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana YESSI MARYERIN AROCHA GARCÍA, por el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455 (hoy 453) numerales 1 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA LUCÍA ROMAN VASQUEZ y ORLANDO RICARDO DÍAZ BOSCÁN, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Pues bien, consta en el expediente, que en fecha once (11) de Febrero del 2004, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-04-602, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana YESSI MARYERIN AROCHA GARCÍA, por el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455 (hoy 453) numerales 1 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA LUCÍA ROMAN VASQUEZ y ORLANDO RICARDO DÍAZ BOSCÁN. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana YESSI MARYERIN AROCHA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15434.656, domiciliada en el Sector Abelardo Bracho, casa s/n, detrás del Terminal de Pasajeros, Santa Bárbara de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, por el injusto legal de HURTO CALIFICADO, preceptuado y castigado en el artículo 455 (hoy 453) numerales 1 y 4 del Código Penal de Venezuela, en agravio de los ciudadanos CLAUDIA LUCÍA ROMAN VASQUEZ y ORLANDO RICARDO DÍAZ BOSCÁN, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida de coerción personal, dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia realizada el día 12/02/2004. Queda resuelta la petición planteada por la defensa técnica mediante escrito consignado en su oportunidad. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 371-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1.388-2014.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Asunto Penal C02-610-2004
Asunto Fiscal 24-F16-04-602