REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Marzo de 2.014.-
203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.896-2.014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 365 - 2014.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

Detenidos: MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO.

Defensa Técnica: abogados en ejercicio OMAR FLORIAN y ROSIBELL BRACHO y ABG. INDIRA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensa Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, adscrita la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delitos: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 416 del Código eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado en el artículo 218 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 numeral 2 del Código Ejusdem.

Victima: ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN.

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de marzo, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público, a viva voz manifestaron los ciudadanos ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado defensor al ciudadano OMAR FLORIAN, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.135.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.767, con domicilio procesal en el sector Monte Claro, avenida 3 Bis, casa N° 12-31, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia; teléfono: 0424-7573623, quien expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Igualmente, a viva voz manifestó la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado defensor a la ciudadana ROSIBELL BRACHO, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la imputada de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a la ciudadana ROSIBELL BRACHO CHACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.844.629, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 117.736, con domicilio en la avenida 13, casa N° 1-131, El Paraíso, frente al Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7461321, quien expuso: “acepto el cargo que me hace la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Seguidamente la ciudadana MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, estando de guardia previo requerimiento, compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace la ciudadana MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasaron a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados, concediendo el tiempo necesario. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en santa Bárbara de Zulia, en fecha 20 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), en la calle Nº 12, entre avenidas 17 y 18 del sector Virgen del Carmen, específicamente frente al Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, quien entre otras cosas manifestó, que un grupo de personas entre los que se encuentran las personas antes mencionadas, invadieron un terreno de su propiedad, haciendo acto de presencia los funcionarios de la Policía Municipal y funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón, quienes intentaron dialogar con los invasores, para que desistieran de su actitud, hecho este infructuoso y que conllevó a los invasores a enfrentarse con los funcionarios policiales, a quienes amenazaban con quemar las patrullas y lanzaban piedras a dichas unidades, dañando los parabrisas de las unidades, por estas razones los funcionarios policiales intervinieron y se logró la detención de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, motivos por el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 416 del Código eiusdem, en agravio de los ciudadanos funcionarios policiales YUNAIRA SOTO, ALEXIS ANDRADES y ROSA CORREA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado en el artículo 218 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 numeral 2 del Código Ejusdem, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo con todo respeto la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 17/09/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.580.995, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nancy Ferrebus y de padre desconocido, residenciado en el sector Ciro Morales, calle 12, casa N° 18-54, diagonal a Éxito Seguro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7535312. ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 25/12/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.916.387, de oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Rosaris Mendoza y de Gastón Vásquez, residenciado en el sector Ciro Morales, calle 12, casa N° 18-54, diagonal a Éxito Seguro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7105684. EDGAR DE JESÚS OBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 06/11/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.785, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Oberto (+) y de Hedí Briñez, residenciado en el sector Reinaldo Méndez, calle 1, casa s/n, a 4 casas del Taller mecánico, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-8780540. MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacida el 22/08/1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.492.263, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hijo de Sara Bracho y de Ovidio González, residenciado en el sector La Bandera, avenida 24, casa s/n, al Fondo de la Licorería JR, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7077989 y MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacida el 04/11/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.490.091, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Luz Urdaneta (+) y de José Peña, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 22, casa N° 12-88, a 8 casas de La Carnicería La Reina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5554989, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado OMAR FLORIAN, actuando con el carácter antes acreditado en defensa de los ciudadanos ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO quien señaló en este acto: “Esta defensa se adhiere al pedimento fiscal, por cuanto la considera ajustada a derecho en cuanto a la medida cautelar solicitada para mis representados, así mismo solicito se investigue a los funcionarios policiales por cuanto ellos también agredieron y le causaron lesiones a mis defendidos, y por último solicito copias de todo el expediente, es todo”. Acto seguido el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada ROSIBELL BRACHO, actuando con el carácter antes acreditado en defensa de la ciudadana MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, quien señaló en este acto: “Esta defensa Técnica luego de escuchar la imputación fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada para mi representada, por cuanto será en el devenir de la investigación que se esclarezcan los hechos y quienes son los responsables de los hechos punibles cometidos, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y por último solicito copias simples de todo el expediente, así como del acta que se levanta, es todo”. A continuación el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO, defensora de Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, actuando con el carácter antes acreditado, actuando a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente solicito la libertad plena, por cuanto mi defendida fue golpeada por los funcionarios actuantes y la misma esta en estado de gravidez, tal como se evidencia del informe medico que consta en el expediente, y tal como se sugiere ameritaba realizarse un ecograma y no fue traslada violentándose derechos fundamentales. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, a quienes les atribuye la presunta comisión de los injustos penales de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 416 del Código eiusdem, en agravio de los ciudadanos funcionarios policiales YUNAIRA SOTO, ALEXIS ANDRADES y ROSA CORREA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado en el artículo 218 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 numeral 2 del Código Ejusdem, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/Nº, de fecha 20 de marzo del 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, en la calle Nº 12, entre avenidas 17 y 18 del sector Virgen del Carmen, específicamente frente al Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, quien entre otras cosas manifestó, que un grupo de personas entre los que se encuentran las personas antes mencionadas, invadieron un terreno de su propiedad, haciendo acto de presencia los funcionarios de la Policía Municipal y funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón, quienes intentaron dialogar con los invasores, para que desistieran de su actitud, hecho este infructuoso y que conllevó a los invasores a enfrentarse con los funcionarios policiales, a quienes amenazaban con quemar las patrullas y lanzaban piedras a dichas unidades, dañando los parabrisas de las unidades, por estas razones los funcionarios policiales intervinieron y se logró la detención de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, motivos por el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control para ser oídos. Pues bien, del Acta Policial S/N°, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folios 03, 04 y 05 y sus vueltos y 06), así como de las actas de notificaciones de derechos (folios 08 al 11 y sus vueltos), del acta de denuncia realizada por el ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, en fecha 20 de marzo del año 2.014, quien da cuenta de los hechos (folio 13 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE REYES VASQUEZ, testigo de los hechos (folio 15 y su vuelto), de los resultados de los dictámenes periciales continentes de los reconocimientos médicos legales realizados a los funcionarios de la Policía Municipal YUNAIRA SOTO, ALEXIS ANDRADES y ROSA CORREA, efectuados por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno Rodríguez, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (Folios 19, 20 y 21 y sus vueltos), de las reseñas fotográficas que evidencian los daños causados al vehículo propiedad de la Alcaldía de Colón (folio 22), y del acta de inspección técnica ocular (folio 23 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de marzo de 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 416 del Código eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado en el artículo 218 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 numeral 2 del Código Ejusdem. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, subpresupuestos que no hacen presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que el titular de la acción penal ha requerido su inmediata libertad, en garantía de tal derecho. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de concurrir al terreno propiedad de la victima. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de inmediata libertad sin restricción alguna, efectuada por la defensa pública a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, toda vez que lo alegado en este acto, no constituye causal para desestimar la imposición de medida de coerción personal, debiendo en todo caso, plantear la denuncia por ante el organismo competente para el inicio de la investigación que estimen en el caso concreto. De igual forma, a juicio de quien juzga, las situaciones planteadas, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, apreciando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, en el momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, a quienes el Fiscal (P) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en colaboración con la Fiscalía XVI, les atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ANIBAL SEGUNDO CALDERON MORAN, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 416 del Código eiusdem, en agravio de los ciudadanos funcionarios policiales YUNAIRA SOTO, ALEXIS ANDRADES y ROSA CORREA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado en el artículo 218 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 numeral 2 del Código Ejusdem, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: desestima la solicitud de Libertad Plena planteada por la defensa Pública a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, por los argumentos expuestos en la parte motiva. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA, MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS, ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA y EDGAR DE JESUS OBERTO, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y treinta minutos de la noche del día de hoy (07:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se deja constancia que de cumplieron las formalidades de ley. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 365- 2014 y se ofició con el Nº 1.379-2.014.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El representante Fiscal en colaboración,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

Los Imputados,


ANGELO JAVIER FERREBUS FERREBUS

ANDERSON GASTON VASQUEZ MENDOZA

EDGAR DE JESUS OBERTO

MARCIA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO

MARIA VIRGINIA PEÑA URDANETA



La Defensa Privada,


Abg. OMAR FLORIAN
Abg. ROSIBELL BRACHO


La defensa Pública Nº 3,



Abg. INDIRA NIÑO




La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ