REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Marzo de 2014
203º y 155º


RESOLUCIÓN Nº 373-2014


AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA


PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA.

DENUNCIANTES: YESICA LILIANA RIVAS CARDENAS Y YAMILETH MAYLIN JAIMES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V.-20.940.486 y 24.931.070, domiciliadas en la urbanización Buenos Aires, avenida Nº 01, casa s/n, parroquia Rómulo Gallego, municipio Alberto Adriani, estado Mérida y en el sector Los próceres, Avenida Nº 02, casa Nº 008, Parroquia Presidente Páez, del referido municipio y estado, respectivamente.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2014, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio, por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esta fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto en fecha 14 de marzo del año 2014, recibió comunicación Nº CI-00033-14 del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en las cual manifiestan que personas desconocidas los hicieron bajar del transporte para que apoyaran a una manifestación; considerando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem, por tanto, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparecen insertas bajo los folio cuatro 804) al seis (06), ambos inclusive, sendas actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas YESICA LILIANA RIVAS CARDENAS Y YAMILETH MAYLIN JAIMES SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quienes entre otras cosas, exponen que:
“(…omissis…) Me presento a este comando debido a que al momento que me encontraba en la ruta de la Universidad Bus Numero 22, conducida por Adán Caro, cuando íbamos específicamente por PEDECA antes llegar a los Pozones, vía que conduce Santa Bárbara, se monta un joven con un bate en las manos y nos dice que nos bajemos todos porque sino comenzaba a partirnos la cabeza, se bajan por las buenas o por las malas (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.
Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en las actas de denuncias interpuestas por las ciudadanas YESICA LILIANA RIVAS CARDENAS Y YAMILETH MAYLIN JAIMES SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano policial, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues en todo caso, pudiera evidenciarse el delito de AMENAZA, que debe ser enjuiciado previa la querella del amenazado por ante un l Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y extensión Penal, de acuerdo al procedimiento pertinente.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.
Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.
Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por las ciudadanas YESICA LILIANA RIVAS CARDENAS Y YAMILETH MAYLIN JAIMES SÁNCHEZ, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 282 (último aparte), 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de las denuncias formuladas por las ciudadanas YESICA LILIANA RIVAS CARDENAS Y YAMILETH MAYLIN JAIMES SÁNCHEZ, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 282 (último aparte), 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 373-2014, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Solicitud Penal C02-35.863-2014
Asunto Fiscal MP-114248-2014