REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Marzo de 2.014
203° y 155º

RESOLUCION N° 370-2014


AUTO FUNDADO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA PREVIA PETICION DE LA DEFENSA TECNICA


Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, firmado y presentado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-1489-2006. Ahora bien, revisado y analizado su contenido, observa el Tribunal que el prenombrado profesional del derecho expone:

Que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, fue presentado su defendido por ante este Tribunal de Control, celebrándose audiencia de presentación de imputados, en la cual este Órgano de Control, impuso al patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referida a la presentación periódica por ante la sede de la fiscalia XXI del Ministerio Público cada siete (07) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción territorial de los Municipios Colón, catatumbo, Jesús María Semprún, Francisco Javier Pulgar y sucre del Estado Zulia, la prohibición de comunicarse con la victima y suscribir el acta de caución juratoria.

Que en fecha 25 de junio de 2009, según consta de oficio número DP-02-81-2009, esta Defensa solicitó por ante este Tribunal el cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado. Que en fecha 03 de agosto de 2009, esa defensa ratificó el oficio según el cual solicitaba a este Despacho el cese de las medidas de coerción personal impuestas al patrocinado. Que en fecha 02 de octubre de 2009 esa defensa recibe boleta de notificación emanada de ese Tribunal, según la cual hace saber que, por decisión Nº 1013-2009, dictada en esa misma fecha, decretó el archivo de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al defendido.

Que desde la fecha en la cual este Despacho decretó el archivo de las actuaciones, 02 de octubre de 2006, hasta la presente fecha, 14 de marzo de 2014, ha transcurrido un lapso superior a siete (07) años, sin que se haya practicado actuación alguna que impulse la causa y, toda vez que el delito imputado a su defendido se encuentra sancionado en el Código Penal con una pena de prisión de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo que el límite medio al aplicarse la pena correspondiente, sería de cuatro (04) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, en consecuencia, la acción se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4º (SIC) ejusdem.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita que, por cuanto ha operado la prescripción legal de la acción penal, habida consideración del transcurso del tiempo desde el cual ese órgano de Control decretó el archivo, en consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento, con el fin de solventar la situación jurídica de su representado, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 y 108 numeral 4 todos del Código Penal Venezolano.


Estando dentro del lapso de ley y ante la solicitud planteada para decidir el Juzgado observa:

En el caso concreto, luego de una revisión efectuada al copiador de resoluciones correspondientes al mes de octubre del año 2006, así como a los libros de entrada y salida de causas y diario, que reposan en el despacho, se constata que ciertamente en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, fue traído ante esta autoridad judicial en condición de imputado, el ciudadano EMIRO DE JESUS CONTRERAS, por lo que este Juzgado de Control, una vez que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a su aprehensión, e imputarle el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y solicitar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las menos gravosas, mediante decisión Nº 256, decretó las medidas de coerción personal, contempladas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mismo. A la par, se evidencia del mencionado dictamen, que esta Instancia ordenó la inmediata libertad del aludido justiciable, dado el pedimento fiscal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso, procediendo a remitir el expediente respectivo a la sede de la Fiscalia a cargo de la investigación, en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, para la presentación o no de la acusación, en atención al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para entonces vigente.

Así las cosas, cree necesario esta juzgadora traer a colocación el contenido de la norma prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a la letra prevé: “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305”.

De otra parte, el artículo 108 (hoy 111) del Código eiusdem establece entre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, la siguiente: “(…omissis…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
De las disposiciones transcritas, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, vale acotar que la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria, bajo la figura de las excepciones de acción promovida ilegalmente, extinción de la acción penal o indulto, que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control (artículo 30 COPP), quien dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días o convocará a una audiencia para decidir sobre el pedimento, en caso de haberse promovido pruebas, en esa audiencia las partes expondrán sus oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada, situación que no ha ocurrido en el caso sub-examine.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 300, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 49 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que en modo alguno puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a la fase de investigación en este proceso, por requerimiento de la defensa técnica y bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal.

Con vista a todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, se produce en esta juzgadora el pleno convencimiento que lo ajustado a derecho es desestimar la solicitud interpuesta por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, por resultar improcedente, de conformidad con los artículos 302 y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara Sin Lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA, por el injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el antes artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud interpuesta por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, por improcedente, y en consecuencia Declara Sin Lugar, el sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura C02-1489-2006, instruida contra el ciudadano FRANKI ENRIQUE ARRIETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 302 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 111 numeral 7 eiusdem. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese y notifíquese al recurrente de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Cúmplase.-


La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 370-2014 en el libro respectivo. Se libró Boleta de Notificación mediante oficio N° 1387-2013.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Causa Penal N° C02-1489-2006