REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Marzo de 2014
203º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 357-2014
.
DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SOLICITANTE: ANTONIO MARIA LEAL GUERERE.
Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.330.454, domiciliado en el Sector 20 de Mayo, calle 7, casa Nº 17-49, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 712 64 37, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYANIRA ESPINOZA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.372.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.280, con domicilio procesal en el Sector Ciro Morales, Avenida 20, casa Nº 12-69, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-781 40 30; atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:
Aduce el solicitante, ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, que muy respetuosamente ocurre para solicitar la entrega de vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: PLACA: 029GAX; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP: MARCA FORD; MODELO: F-100; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T37059; AÑO: 1977; USO: CARGA; argumentando que es de su propiedad según certificado de registro de vehículos automotores Nº AJF10T37059-01-01, de fecha 17 de noviembre de 1986, el cual reposa en asunto penal signado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia bajo el Nº MP-526511-2013, por cuanto el mismo fue negado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año en curso por presentar del lado de la puerta del conductor serial AJF10T37059-01-01 suplantado, según experticia de fecha28-11-2013, practicada por el CICPC San Carlos de Zulia, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano (…omissis…).
Así mismo, solicito sea requerido el expediente fiscal signado bajo el Nº MP-526511-2013, a los fines de su pronunciamiento a la mencionada fiscalia. Destaca que el vehículo que solicita en este acto es medio esencial para el desempeño de mi trabajo, lo cual ha producido que entre en depresión motivado a que no cuento con otro medio para el sustento de mi grupo familiar y poseo desde hace treinta (30) años.
Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente el día veintisiete (27) de Noviembre del año 2013, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que el funcionario Oficial CONB JOSÉ BRACHO, adscrito al eje de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, encontrándose realizando investigaciones relacionadas con el servicio, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective Agregado RONNY FINOL (Expertos de Vehículos), Detectives HERNÁN SÁNCHEZ y JAIRO PORTILLO, en la unidad P-3078, hacia las adyacencias del perímetro, en el instante que se hallaban frente al cementerio municipal de Colón, avistaron un vehículo PLACA: 029GAX; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP: MARCA FORD; MODELO: F-100; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T37059-01-01; AÑO: 1977; USO: CARGA; el cual era tripulado por el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, a quien le fue solicitado estacionara el vehículo y le pidieron los documentos del vehículo, haciendo entrega de copias fotostáticas de un título de propiedad, y de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión tanto al mencionado ciudadano como al vehículo ya descrito, no logrando incautar ningún objeto de procedencia ilícita. Inmediatamente el Detective Agregado RONNY FINOL (Expertos de Vehículos), le realizó a dicho vehículo una experticia de Reconocimiento Sobre Seriales la cual arrojó como resultado Suplantación de remaches en la chapa de la puerta del lado del conductor, por lo que le manifestaron al ciudadano que lo tripulaba que el vehículo quedaba retenido. Seguidamente procedieron a trasladar la unidad automotora a la sede de ese despacho conjuntamente con el ciudadano en mención, en donde pasaron a verificar por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (S.I.I.P.O.L.), a fin de corroborar los registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano y el vehículo, arrojando el sistema que no cuenta el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE registros policiales ni solicitudes, al igual que la unidad automotora en referencia, revisó el vehículo ante por ante el enlace (SETRA-CICPC), constatando que efectivamente registra a nombre del citado ciudadano (folio 02 y su vuelto).
En ese orden de ideas, a los folios tres (03) y su vuelto del expediente, se evidencia la inspección técnica policial N° 012-11, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que allí se encuentra aparcado el vehículo PLACA: 029GAX; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP: MARCA FORD; MODELO: F-100; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T37059; AÑO: 1977; USO: CARGA; apreciándose en regular estado de uso y conservación, y registro fotográfico del mismo.
Al folio cuatro (04) y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, de veintisiete (27) de noviembre de 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y obtuvo el bien en reclamo.
Bajo el folio cinco (05) riela planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 381-14, en la que se describe el procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la evidencia física incautada (un (01) carnet de circulación a nombre del recurrente).
Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios nueve (09) y diez (10) aparece inserto dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, como registro de impronta, S/N, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, realizada a la unidad automotora PLACA: 029GAX; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP: MARCA FORD; MODELO: F-100; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T37059; AÑO: 1977; USO: CARGA; debidamente suscrita por el funcionario Detective Agregado RONNY FINOL, en su condición experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual arrojó el resultado siguiente:
(…omissis…) por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 50.000 Mil Bolívares Fuertes de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta (lado del conductor) signada con los dígitos alfanuméricos AJF10T37059, se encuentra en su estado original en cuanto a dígitos y material (chapa), a excepción de su sistema de fijación (2 remaches) los cuales difieren de los originalmente utilizados por la empresa fabricante signo evidente de una SUPLANTACIÓN de seriales. Presenta cambio de chasis signado con los dígitos alfanuméricos AJF10R34804, en su estado original. Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería comúnmente denominado Body signada con los dígitos 34804, en estado Original. Presenta Motor 6 cilindros. (…omissis…).
NOTA: Al ser consultado el Serial de Carrocería de dicho vehículo por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el mismo NO REGISTRA y por el CICPC- INTT REGISTRA a nombre del ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE C.I. V.-4.330.454 (…omissis…)”.-
Advierte el Tribunal que a los folios quince (15) y dieciséis (16), del asunto penal que nos ocupa, cursa Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-526511-2013, librada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), resultados del informe pericial continente de la experticia de reconocimiento marcada con la nomenclatura CR3-DIP-DIEV, llevada a cabo en fecha cinco (05) de febrero de 2014, por el S/1. VERGARA BAUTISTA DANNY, experto reconocedor al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, al Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10T37059, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, el cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenidos, concluyó que:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor REGISTRO AUTONOMO PERMANENTE, Año 1986.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
Prosiguiendo con el recorrido a! asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio treinta y tres (33) de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° AJF10T37059-01-01, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de noviembre de 1996, a nombre del ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, Cédula o Rif V4330454, donde se describe un vehículo con las siguientes características: PLACA: 029GAX; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP: MARCA FORD; MODELO: F-100; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T37059; AÑO: 1977; USO: CARGA;
De igual modo, bajo el folio veintitrés (23), riela notificación de negativa de entrega de vehículo por oficio Nº 7360-2013, de fecha 18 de diciembre del año 2013, mediante la cual la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia practicada al mismo, por el funcionario antes citado, arrojó como resultado que el serial de carrocería ubicado en la puerta del lado del conductor, se determina SUPLANTADA.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiado el dictamen pericial a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia y registro de improntas practicadas por parte de perito reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado original, aun cuando la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta (lado del conductor) signada con los dígitos alfanuméricos AJF10T37059, se encuentra en su estado original en cuanto a dígitos y material (chapa), a excepción de su sistema de fijación (2 remaches), los cuales difieren de los originalmente utilizados por la empresa fabricante signo evidente de una SUPLANTACIÓN de seriales.
Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1977, esto es, treinta y siete (37) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que no se encuentre en su forma original la fijación de la placa identificadora de carrocería a la que ha hecho referencia, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C), afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales no presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:
Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno, así puede apreciarse al folio veinte (20) del asunto que nos ocupa, en el que aparece comunicación marcada con el N° 0216-2014, de fecha 10 de enero de 2014, dirigida a esta Instancia por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, la abogada ROBERT MARTINEZ GODOY, remite las actuaciones que lo integran, y de igual manera notifica que el vehículo no es indispensable para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.
Así pues, el prenombrado ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
DISPOSITVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA LEAL GUERERE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.330.454, domiciliado en el Sector 20 de Mayo, calle 7, casa Nº 17-49, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 712 64 37, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYANIRA ESPINOZA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.372.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.280, con domicilio procesal en el Sector Ciro Morales, Avenida 20, casa Nº 12-69, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-781 40 30; y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA: 029GAX; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP: MARCA FORD; MODELO: F-100; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA AJF10T37059; AÑO: 1977; USO: CARGA; al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 71 y 78 de la Ley de Transporte Terrestre y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel,
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 357-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 1.353-2014.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
Solicitud Penal C02-35.028-2013. Investigación fiscal MP-526511-2013