REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Marzo de 2014.-
203° y 155º
DECISION No. 351-2014
AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO
Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-FM2-0854-14, de fecha catorce (14) de Marzo de 2014, suscrita por la ciudadana NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual hace del conocimiento que en la fecha citada, esa representación fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones que conforman la investigación seguida a los ciudadanos EMIRO JOSE APALMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.934.075, y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.244.441, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos que permitan fundamentar otra decisión, por lo que deberán cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad del mencionado ciudadano las cuales fueron los numerales 3 y 4 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de Enero del año 2014, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha dieciocho (18) de enero del año 2014 se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado PEDRO DONADO MULET, le atribuyó a los ciudadanos justiciables EMIRO JOSE APALMO RODRIGUEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, la figura delictiva de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad del referido encausado, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Penal Vigente, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.
Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado.
En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, esta Jueza Profesional, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los imputados EMIRO JOSE APALMO RODRIGUEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, dejando establecido que en cualquier momento la fiscalia podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2014, por decisión Nº 072- 2014, a favor de los imputados EMIRO JOSE APALMO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 06/08/1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.934.075, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 3, frente al Mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0275-4158431 y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 25/10/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.244.441, residenciado en Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, calle 10 con avenida 3, casa N° 6-46, en la esquina queda un, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-2982319, contra quienes se sigue asunto penal signado con el Nº C02-35260-2014, por la presunta comisión del tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la resolución con el Nº 351-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Librándose boletas de notificación y se oficia bajo los No. 1.338-2014.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal Nº C02-35260-2014
Investigación Fiscal Nº 24-FM2-38754-2014