REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Marzo de 2014
203° y 155º

RESOLUCIÓN Nº 348-2014

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA


PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL DONADO MULET.

DENUNCIANTE: JOSÉ ANTONIO SOSA OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.932.629, residenciado en el Sector 26 de Septiembre, calle 01, casa Nº 1-87, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

El día dieciocho (18) de Marzo de 2014, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por los abogados YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por los prenombrados abogados YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscales del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 473 del Código Penal, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requieren la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, acta de denuncia común s/n, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA OLIVEROS, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien entre otras cosas, expone que:

“(…omissis…) vengo a denunciar, a mi ex pareja, se llama KARLA ANDREINA CONTRERAS, porque ya con ella no vivo, hace como tres meses me denuncio por un problema que tuvimos, estuve preso, incluso denunció hechos que no sucedieron ( …omissis…), esta señora el día de ayer en la madrugada fue a mi lugar de residencia a causar destrozos, (…omissis...) la denunció porque m causo destrozo en mi casa, partió los vidrios de las ventanas a punta de piedras, ya los ha partido muchas veces (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, abogados YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hacen argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, definido en el último aparte del artículo 473 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de querella de la parte agraviada. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem.
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 473 Numeral 2 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:

“(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. (Cursivas del Juzgado).

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsume en el tipo delictivo definido en el artículo 473, último aparte del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo delictivo citado, y de acuerdo a lo consagrado en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los abogados YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, NEXCIDA MARGARITA URDANETA MARTÍNEZ y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOSA OLIVEROS, antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la misma disposición del artículo 473 en su último aparte del Código Sustantivo Penal, , en armonía con el artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 348-2014, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Solicitud Penal C02-35.837-2014
Causa Fiscal MP-88617-2014