REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de Marzo de 2014
203° y 155º
RESOLUCION Nº 339-2014
AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
De la revisión efectuada al escrito que antecede, marcado con la nomenclatura CRDP-ZUL-ESB-DP03-2014-074, de fecha once (11) de Marzo del año que discurre, advierte la Instancia que el día catorce (14) de Marzo de 2014, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 03 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en favor de los ciudadanos encartados HENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ, ENDER SEGUNDO HERNANDEZ Y MARYELIS MARTINEZ, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Señala la prenombrada abogada INDIRA NIÑO PETIT, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha siete (07) de Diciembre de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante este Juzgado, decretando este Órgano de Control, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de la referida a la presentación periódica cada treinta (30) días.
Aduce, la prenombrada defensora pública que toda vez que el delito imputado al justiciable prevé una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que se está en presencia de uno de los delitos menos graves y como tal se le debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, es por lo que solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa, y consecuencialmente, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento imputadas (SIC) a su representado y la condición de imputado del patrocinado, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 337 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-34926-2013, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comportan en los actuales momentos los ciudadanos HENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ, ENDER SEGUNDO HERNANDEZ Y MARYELIS MARTINEZ, al considerar que desde el día siete (07) de Diciembre de 2013, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de los encartados, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que una vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de diciembre de 2013, fallo marcado con el N° 2.164- 2013, dictado en fecha siete (07) de Diciembre de 2013, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos HENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ, ENDER SEGUNDO HERNANDEZ Y MARYELIS MARTINEZ, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los injustos legales de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo 286 del Código eiusdem, en menoscabo de los ciudadanos LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO Y LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por OCHO (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, respectivamente, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos HENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ, ENDER SEGUNDO HERNANDEZ Y MARYELIS MARTINEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a favor de los ciudadanos justiciables HENRIQUE DE JESUS HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, nacido el 29/10/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.168.506, hijo de Judith Pedrozo y de Ender Hernández, residenciado en el barrio Rincón Boscán, 1era calle, casa s/n, a seis casas del Mercal del señor Elías, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; ENDER SEGUNDO HERNANDEZ PEDROSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, nacido el 10/03/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.855.084, hijo de Judith Pedrozo y de Ender Hernández, residenciado en el barrio Rincón Boscán, 1era calle, casa s/n, a seis casas del Mercal del señor Elías, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y MARYELIS MARTINEZ CORTEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, nacida el 11/02/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 15.163.867, hija de Emilia Cortéz y de Helis Martínez, residenciada en la Urbanización Las Madrinas, vereda 6, casa N° 14, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-34926-2013, instruida en su contra por los injustos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, preceptuado y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo 286 del Código eiusdem, ambos cometidos en menoscabo de los ciudadanos LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO Y LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Respecto de las boletas de notificación libradas a las victimas LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO Y LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copias de ellas al expediente, toda vez que se desconocen los datos de identificación personal y domicilio para su localización persona, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 339-2014. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 1.321-2014.- La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ
Causa Penal N° C02-34926-2013.