REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de Marzo de 2014
203º y 155º


RESOLUCIÓN Nº 340-2014
.

DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO


JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MORA.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-3.003.026, domiciliado en el Sector Las Delicias, calle principal, casa S/N, Estado Mérida, teléfono de contacto 0414 106 92 44, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia, teléfono de contacto 0414-7522198, atendiendo a las previsiones legales contenidas en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 794 del Código Civil de Venezuela, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:
Aduce el solicitante, ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, que muy respetuosamente ocurre para solicitar un vehículo retenido el cual responde a las características siguientes: PLACA: A19CP3A; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO: MARCA CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERÍA CCL33FV207814, AÑO: 1981, con base a lo siguiente:
PRIMERO: El vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación del Estado.
SEGUNDO: Es propietario, poseedor y adquirente de buena fé.
TERCERO: De experticia practicada al respectivo vehículo, arrojó el siguiente resultado: Los seriales del Vehículo se encuentran en su estado original, únicamente presenta problemas en la chapa identificadora de Serial de Carrocería, la cual se encuentra supuestamente suplantada.
CUARTO: vehículo este, que es su único medio de sustento, por lo cual ruega a este digno Tribunal la entrega del referido bien mueble, a tales efectos, consigna original de Notificación de Entrega de Vehículo.


Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente el día once (11) de octubre del año 2013, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que el funcionario Detective Agregado ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, encontrándose de labores de servicio en compañía del Inspector ROSALBA FRANCO y Detective JHONNY LOPEZ, en la Unidad P-30782, por las adyacencias de la estación de servicio de San Carlos de Zulia, cuando avistaron un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: AMARILLO; TIPO VOLTEO; PLACA: A19CP3A; el cual era tripulado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, a quien le fue solicitado estacionara el vehículo y le pidieron los documentos, enseñando un certificado de registro de vehículo con el cual corroboraron los datos y de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión no logrando hallar ningún objeto de procedencia ilícita; no obstante la funcionaria ROSALBA FRANCO se percató de que dicho vehículo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería CCL33FV207814 ubicada en el paral de la cabina del conductor está SUPLANTADA, por lo que le manifestaron al ciudadano que lo tripulaba que el vehículo quedaba retenido, quedando identificado como LUIS ENRIQUE MORA. Seguidamente procedieron a trasladar la unidad automotora a la sede de ese despacho conjuntamente con el ciudadano en mención, en donde se efectuó una inspección técnica y la respectiva (folio 02 y su vuelto).
En ese orden de ideas, a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) del expediente, se evidencia la inspección técnica policial N° 007-10, de fecha once (11) de octubre de 2013, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que allí se encuentra aparcado el vehículo PLACA: A19CP3A; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO: MARCA CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERÍA CCL33FV207814, AÑO: 1981, apreciándose en regular estado de uso y conservación, y registro fotográfico del mismo.
Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios seis (06) y siete (071) aparece inserto dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, como registro de impronta, signado con el Nº 011-10, de fecha diez (10) de octubre de 2013, realizada a la unidad automotora PLACA: A19CP3A; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO: MARCA CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERÍA CCL33FV207814, AÑO: 1981; debidamente suscrita por el funcionario ABG. LIC. INSP. ROSALBA FRANCO, en su condición experta, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual arrojó el resultado siguiente:

(…omissis…) por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 200.000 Mil Bolívares de conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el paral de la cabina (LADO DEL CONDUCTOR), donde se leen los dígitos alfanuméricos Nº CCL33FV207814, se encuentra en su estado original en cuanto a dígitos y material (chapa), a excepción de su sistema de fijación (2 remaches) los cuales difieren de los originalmente utilizados por la empresa fabricante General Motors de Venezuela, signo evidente de una SUPLANTACIÓN de seriales. Presenta el serial del chasis Nº CCL33FV207814, se encuentra en su estado original en cuanto a dígitos, tipo de troquel y sistema de grabado. Presenta el motor 8 CILINDROS.

Al folio ocho (08) y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, de fecha once (11) de octubre del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y obtuvo el bien en reclamo.

Bajo el folio diez (10) riela planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 324-14, en la que se describe el procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la evidencia física incautada (certificado de registro de vehículo original Nº 31746068 expedido a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE MORA.
Advierte el Tribunal que a los folios trece (13) y catorce (14) del asunto penal que nos ocupa, cursa Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-445010-2013, librada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), resultados del informe pericial continente de la experticia de reconocimiento marcada con la nomenclatura 9700-242-DEZ-DC-3411, llevada a cabo en fecha seis (06) de noviembre de 2013, por el Detective RINCON ADRIAN, experto reconocedor al servicio del área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Zulia, al Certificado de Registro de Vehículo N° 31746068, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, el cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido, concluyó que cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTÉNTICA, en cuanto a su material de elaboración.
Prosiguiendo con el recorrido a! asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio veintitrés (23) de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° 31746068, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de septiembre de 2012, a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, Cédula o Rif V03003026, donde se describe un vehículo con las siguientes características: PLACA: A19CP3A; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO: MARCA CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERÍA CCL33FV207814, AÑO: 1981.
De igual modo, bajo el folio veinticuatro (24), riela notificación de negativa de entrega de vehículo por oficio Nº 6707-2013, de fecha 25 de noviembre del año 2013, mediante la cual la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia practicada al mismo, por el funcionario antes citado, arrojó como resultado que la CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERÍA, se determina SUPLANTADA.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiado el dictamen pericial a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia y registro de improntas practicadas por parte de perito reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado original, aun cuando la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el paral de la cabina (LADO DEL CONDUCTOR), donde se leen los dígitos alfanuméricos Nº CCL33FV207814, se encuentra SUPLANTADO, por cuanto su sistema de fijación (2 remaches), difieren de los originalmente utilizados por la empresa fabricante General Motors de Venezuela.

Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1981, esto es, treinta y un (31) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que no se encuentre en su forma original la fijación de la placa identificadora de carrocería a la que ha hecho referencia, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C), no afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno, así puede apreciarse al folio veintiséis (269 del asunto que nos ocupa, en el que aparece comunicación marcada con el N° 7432-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, dirigida a esta Instancia por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, remite las actuaciones que lo integran, y de igual manera notifica que el vehículo no es indispensable para la investigación.


En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.


Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

Así pues, el prenombrado ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.



DISPOSITVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-3.003.026, domiciliado en el Sector Las Delicias, calle principal, casa S/N, Estado Mérida, teléfono de contacto 0414 106 92 44, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia, teléfono de contacto 0414-7522198; y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA: A19CP3A; CLASE CAMIÓN; TIPO VOLTEO: MARCA CHEVROLET; MODELO: C-60; COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERÍA CCL33FV207814, AÑO: 1981; al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 71 y 78 de la Ley de Transporte Terrestre y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel,
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 340-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 1.322-2014.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.


Solicitud Penal C02-34.959-2013. Investigación fiscal MP-445010-2013