REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de marzo del año 2014.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-33463-13.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-358.496-13.
DECISIÓN N° 344-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-33463-2013, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, por la supuesta comisión del injusto legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, preceptuado y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado ARMANDO ALMARZA, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, el primero de ellos previo traslado del retén policial de esta localidad, así como el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, y la representante de la defensa pública N° 01 (A) Abg. JOHANNA PINEDA, no han asistido las victimas de autos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, constando en actas que fueron convocados, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado ARMANDO ALMARZA, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día once (11) de octubre de 2.013, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), por la calle principal El Santísimo vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo han sido expuestas en el acto oral, y que se dan aquí por reproducidos. Razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de la acusación incoada, la aceptación de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento público. También solicito a este honorable juzgado, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado, mientras sea garantizado el estado de libertad del coimputado DARWIN LANY CHOURIO FONSECA. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 11/05/1.973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo DIRCIDA FONSECA y de ERNESTO CHOURIO (d), residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin número, frente a la Tasca El Múltiple, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, quien libre de todo juramento, sin apremio, prisión, apremio y coacción, expuso: ciudadana jueza yo admito los hechos y pido me conceda la suspensión condicional del procesal, me someto a todas las condiciones que ha tenga en considerar, es todo”. Por su parte, el ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 29/11/1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.962.352, de estado civil de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de NELIDA SANCHEZ y de ITALO URDANETA, residenciado en la calle la Marina, casa sin número, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin apremio, prisión, apremio y coacción, señaló: “Ciudadana Jueza, me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra la abogada JOHANNA PINEDA, a lo que manifestó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el procedimiento ordinario, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. Acto continuo, esta Juzgadora le concede la palabra a la defensa privada Abg. GUSTAVO MELENDEZ, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por no ser ciertos los hechos invocados ya que de un estudio minucioso del expediente vemos que no existe prueba alguna en contra de mi defendido, referente al delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que al decir de los testimonios mi defendido en compañía de otra persona no ha sido identificado en los actos del expediente con una presunta arma de fuego los habían obligado a despojarse de unos celulares y de una cantidad de dinero. En cuanto a la cantidad de dinero hay una contraposición entre los referidos testigos y las presuntas victimas JESUS TROCONIS y JEISON MONTENEGRO, quienes en su exposición dice uno de los testigos que fue despojado de 450 bs, y el otro testimonio expresa que fueron 1500 bs, igualmente dice en su testimonio de los presuntos asaltantes iban en una moto roja, la cual en la investigación no se pudo constatar la veracidad sobre esa moto. Igualmente, uno de los testigos infiere de que uno de los atacantes tenía una escopeta recortada y el otro testimonio expresa de que era una pistola, también expresaron ellos en su declaración de que le fueron despojado de 2 celulares. En el estudio de la investigación hecha por el Ministerio Público, con el cuerpo de investigaciones primero no se consiguió ni se determinó las características del vehículo moto que supuestamente utilizaron los presuntos asaltantes en el momento del acto; segundo hay impresición por parte del testimonio de los testigos presunta victima de la cantidad de la cual fueron despojados; tercero las actas de investigación no se desprende de que los presuntos victimas sean los propietarios de los teléfonos celulares que presuntamente recuperó el órgano investigador, ya que para el momento de la entrega de los teléfonos celulares en cuestión el único documento que presentaron las presuntas victimas para retirar los mismos de la Fiscalia 21 del Ministerio Público, fueron unos recibos de la compra de una tarjeta sin Card por lo tanto, no se acreditó la propiedad de la cosa y el Ministerio Público indebidamente entregó objeto mueble a personas que no eran su propietario, ya que los Bienes muebles en jurisprudencias reiteradas han establecido que la posesión equivale a titulo, por lo tanto, lo legítimos propietarios son las personas que para ese momento poseían los mismos y no la presunta victimas igualmente en una serie de hechos que esta defensa considera de que aquí no hubo flagrancia alguna motivado a que el órgano investigador habla de una persecución que hizo en contra del presunto imputado LUIS ALEJANDRO URDANETA SUAREZ, en una presunta lancha y en acta de investigación no se dan las características en las que supuestamente mi defendido huyó del acoso policial y tampoco están las características de la presunta lancha que utilizaron los funcionarios para hacer dicha persecución; igualmente en el acta de investigación no se da las características de los presuntos imputados ni tampoco consta en autos una rueda de reconocimiento para distinguir a los presuntos victimarios, todas estas circunstancias señor juez, en el cual no existen como dije anteriormente un arma de fuego que es requisito esencial para que certifique lo contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente no existe ni una presunta experticia de la presunta moto donde supuestamente se ejecutaron los hechos. En las inspección realizada por el órgano investigador en el presunto sitio de los hechos no se recogió evidencia alguna que asomara la posibilidad de que en ese momento se haya utilizado un arma de fuego, tales como casquillo si fuese pistola cartuchos si fuese escopeta , plomos u otra evidencia que se coordinara con el dicho de los testigos y agraviados al no haber esa coincidencia de hecho y de derecho estamos presentes ante una injusticia en contra de mi defendido, ya que sin elemento probatorio alguno es injusto que se lo esté llevando a juicio e inculpándolo del delito ya expuesto y como ha dicho la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2005, para que el delito de ROBO se considere AGRAVADO es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, por eso se requiere un arma real, es decir; un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al hacer uso como tal sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Ciudadana Jueza, usted como jueza constitucional debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que usted como juez de control debe verificar de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sean ciertas y como las mismas presentan dudas que no se pueden aplicar razonablemente a la presunta conducta de mi defendido pido deseche las mismas no obstante de que mi defendido estuvo asistido anteriormente de otro abogado, el cual no opuso las excepciones de ley, pero no es menos cierto, de que la defensa no puede ser limitada ni vulnerada por la negligencia de los abogados defensores la misma es un derecho que tiene el ciudadano y que exijo que usted para con el no creo que hay elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido y por lo tanto; usted como juez de control constitucional pido por la falta de argumentos del Ministerio Público, deseche la acusación formulada por el Ministerio Público, así haciendo uso del principio del in dubio pro reo, ya que esta serie de dudas que han hecho en el acto investigativo hacen que mi defendido sea inocente de los hechos que se le imputan; por lo tanto, ciudadana jueza, pido resuelva al respecto y le otorgue la libertad a mi defendido caso contrario, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la debida cambio de calificación facultad esta que le otorga el ordenamiento jurídico, ya que como lo expresé anteriormente se está cometiendo una injusticia en contra de mi defendido. Igualmente, para reforzar lo expuesto en un principio de mi discurso es oportuno recordar el contenido del artículo 234 referente a la flagrancia en que se le da de una forma muy puntual en que se sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el autor o autora, estos elementos como dije anteriormente no están comprobados por lo tanto, ratifico la petición arriba expuesta, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado ARMANDO ALMARZA, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta el día once (11) de octubre de 2.013, en contra de los ciudadanos justiciables LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, por la supuesta comisión del injusto legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, preceptuado y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios aprehensores e investigadores: señaladas en los numerales 1, 2 y 3. De las victimas y demás testigos: ofrecidas con los dígitos 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive. De las Pruebas de Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los números 1 al 8 del capitulo destinado para tal fin. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica en su escrito de descargo presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, consistente en las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JAVIER GONZÁLEZ RUBIO, JHON ELI SÁNCHEZ RUBIO Y JUNIOR ALEXANDER AGUILLO GUTIERREZ. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, habida cuenta las circunstancias expuestas por la defensa técnica para oponerse a la admisión de la acusación por los injusto legales, constituyen materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el delegado fiscal como por la aludida defensa técnica, existiendo fundados, graves y concordantes elementos de juicio, que sostienen el acto conclusivo propuesto. Además luego de revisar el expediente contentivo de la investigación, se verifica que no ha sido vulnerado derecho alguno que ampare al ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, como imputado, incluso el delegado fiscal tramitó y evacuó oportunamente las diligencias de investigación propuestas por la anterior abogada defensora y emitió pronunciamiento del por qué no solicitó al Tribunal la rueda de reconocimiento de individuo, por tanto, está totalmente ajusta a derecho y a la justicia la actuación fiscal, en consecuencia la petición hecha por el profesional del derecho Gustavo Meléndez. Así se decide. En cuanto al numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 28 de agosto de 2.013, por fallo Nº 1.563-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica del mencionado ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Respecto del ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.013, según dictamen Nº 1.563-2013, a favor del citado justiciable, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los requisitos exigidos en la ley. Acto seguido, el ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. Inmediatamente el Tribunal se dirige al ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, el cual también impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expresó: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí yo admito los hechos que acusa la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la calle 23 de Enero, casa sin número, frente a la Tasca El Múltiple, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas sea en sitio público o privado. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, A continuación, oído lo expuesto por el justiciable de autos, LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, se acuerda la apertura al juicio oral y público en su caso concreto. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, por la supuesta comisión del injusto legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, preceptuado y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica privada, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.013, según dictamen Nº 1.563-2013, al justiciable LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y por fines procesales, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Queda desestimada la petición de medida menos gravosa exigida por el abogado privado. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación, así sea compulsada el asunto penal para que repose en los archivos del Juzgado con ocasión a la medida alternativa de justicia concedida al imputado DARWIN LANY CHOURIO FONSECA. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 3, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. QUINTO: como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,
Abg. ARMANDO ALMARZA
Los imputados de autos,
LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ
DARWIN LANY CHOURIO FONSECA
Los Abogados Defensores,
.
Abg. JOHANNA PINEDA Abg. GUSTAVO MELENDEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ