REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de marzo de 2014
203° y 155º
Asunto Penal C02-22.921-2010
Asunto Fiscal 24-F16-923-2010
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DL PROCESADO)
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Marzo de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha 19 de noviembre de 2012, al imputado de autos ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, en relación a la causa penal Nº C02-22.921-2.010, instruida por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado ARMANDO ALMARZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JORDAN JOSE DABOIN, debidamente acompañado por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público (A) Nº 2 Penal Ordinario, no así la victima ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, la cual tiene conocimiento del acto, sin embargo no acudió por razones personales, así lo manifestó a través de su progenitora vía telefónica, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “En fecha 19 de noviembre de 2012, en audiencia oral (preliminar), le fue concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso a mi defendido, a solicitud de la defensa, fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6, y último aparte del artículo 45 (ANTES 44) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JORDAN JOSE DABOIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/03/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.166.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Karlina Daboin y de padre desconocido, residenciado en la calle 01, casa sin número, frente a la cancha de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Bueno yo no tengo nada que decir, cumplí y bueno, es todo”. Inmediatamente el representante del Ministerio Público, abogado ARMANDO ALMARZA, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designada por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado el día veinticinco (25) de diciembre de 2010, momento en que se encontraba la ciudadana victima ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, en su casa de habitación ubicada en la entrada de San Antonio, sector Tucanicito, calle principal detrás de la cancha, jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, pidiendo comida a la hoy victima, esta le sirvió la comida, posteriormente comienza a hacer y nuevamente el imputado de autos le pide comida, le volvió a dar y le volvió a pedir, y la amenazó de que si no le daba más comida este se la botaba, la victima de autos le manifestó que la dejara tranquila, comenzó a insultarla y a agarrarla por el pelo, le dio unos golpes, la quiso tirar contra el suelo, siendo impedido por la progenitora, este salió a buscar a su otra hermana y le manifestó que ambas tenían que irse de la casa, quiso volverse a meter a golpearla y la victima le dio y tuvo que salir huyendo brincando la cerca de la casa, fue cuando la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, llamó a la policía, porque este le manifestó que asumiera las consecuencias, por tal razón fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el 19 de noviembre de 2012, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.049, de fecha 25 de abril del año 2013 (folio 70), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3438, (folio 72), emitidos a favor del ciudadano JORDAN JOSE DABON, debidamente suscritos por el Abg. WILLIAM ZERPA y Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano se presentó de manera puntual responsable a diez (10) entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Acató la condición Nº 02 y cada una de las impuestas por el Tribunal de la causa y su Delegado de Prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por los titulares de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día 28 de septiembre de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORDAN JOSE DABON. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-22921-2010, a favor del ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/03/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.166.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Karlina Daboin y de padre desconocido, residenciado en la calle 01, casa sin número, frente a la cancha de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, concedido en el día catorce 19 de noviembre de 2012, luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y de la ciudadana victima, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana de hoy (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal (A) XX del Ministerio Público,

Abg. ARMANDO ALMARZA
El imputado,

JORDAN JOSE DABON
El Defensor Público (A) Nº 2,

Abg. JUAN CARLOS BARBOZA

LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ