REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de marzo de 2014
203° y 155º
Asunto Penal C02-22.921-2010
Asunto Fiscal 24-F16-923-2010
DECISION N° 333- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: XXI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO.


IMPUTADO: JORDAN JOSE DABOIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/03/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.166.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Karlina Daboin y de padre desconocido, residenciado en la calle 01, casa sin número, frente a la cancha de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia.


DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN


DEFENSA TECNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veinticinco (25) de diciembre de 2010, momento en que se encontraba la ciudadana victima ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, en su casa de habitación ubicada en la entrada de San Antonio, sector Tucanicito, calle principal detrás de la cancha, jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, pidiendo comida a la hoy victima, esta le sirvió la comida, posteriormente comienza a hacer y nuevamente el imputado de autos le pide comida, le volvió a dar y le volvió a pedir, y la amenazó de que si no le daba más comida este se la botaba, la victima de autos le manifestó que la dejara tranquila, comenzó a insultarla y a agarrarla por el pelo, le dio unos golpes, la quiso tirar contra el suelo, siendo impedido por la progenitora, este salió a buscar a su otra hermana y le manifestó que ambas tenían que irse de la casa, quiso volverse a meter a golpearla y la victima le dio y tuvo que salir huyendo brincando la cerca de la casa, fue cuando la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, llamó a la policía, porque este le manifestó que asumiera las consecuencias, por tal razón fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JUAN CARLOS MUNTANER e IRAIDA RIVERA, Fiscal Principal y Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha 28 de septiembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, por la comisión del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, victima en el presente hecho. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Mayor ANDRYS WILLIAN SANCHEZ y Oficial WILLIAM SALAZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 20 SUCRE del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia. 3.-Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 25/12/12, debidamente suscrita por los efectivos policiales Oficial Mayor ANDRYS WILLIAN SÁNCHEZ y Oficial WILLIAM SALAZAR, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano JORDAN JOSE DABOIN. 4.-) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25/12/10, efectuada en el lugar de los hechos, firmada por el funcionario Oficial Mayor ANDRYS WILLIAN SÁNCHEZ, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día 19 de noviembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados. Impetuosa
Por su parte, el imputado ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, yo quiero decir que esos hechos que me está culpando el señor Fiscal del Ministerio Público son verdaderos, acepto la responsabilidad de esos hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que explica, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, y de verdad pido disculpas a la victima, Es todo”.
La Defensa Técnica, representada por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, entonces en su carácter de Defensor Público Nº 2 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, una vez concedida la palabra, expresó: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido JORDAN JOSE DABOIN, quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido (…omissis…).”.
En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, como la victima de autos ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno no hizo oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, el Tribunal pasó a instruir al encausado JORDAN JOSE DABOIN, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JORDAN JOSE DABOIN, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JORDAN JOSE DABOIN, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecisiete (17) de Marzo de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.049, de fecha 25 de abril del año 2013 (folio 70), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3438, (folio 72), emitidos a favor del ciudadano JORDAN JOSE DABON, debidamente suscritos por el Abg. WILLIAM ZERPA y Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano se presentó de manera puntual responsable a diez (10) entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Acató la condición Nº 02 y cada una de las impuestas por el Tribunal de la causa y su Delegado de Prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JORDAN JOSE DABOIN, en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-22.921-10, a favor del ciudadano JORDAN JOSE DABOIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06/03/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.166.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Karlina Daboin y de padre desconocido, residenciado en la calle 01, casa sin número, frente a la cancha de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENIELEXIS DEL CARMEN CHOURIO DABOIN, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernandez
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 333-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández