REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de marzo de 2014
203° y 155º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN Nº 331-2014.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha de hoy catorce (14) de marzo del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa de el ciudadano ANY JESÙS MEZA BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/06/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.440.478, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE EULOGIO MEZA y de MARIA YESENIA BLANCO, residenciado en el Sector Las Palmeras, después del puente PITAL, a mano izquierda, parcela “El Triunfo”, propiedad de su progenitor, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-25.590-2012, mediante el cual expone:
Que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2012, se celebró Audiencia de Presentación de imputado por ante este Tribunal, en contra de su defendido ANY JESÙS MEZA BLANCO, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, decidiendo a favor de su representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada 30 días y la prohibición de salida del país.
Aduce el prenombrado profesional del derecho JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter acreditado en actas, que es el caso, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un lapso superior a tres (03) meses que prevé el legislador a los efectos de solicitar revisión de la medida, este le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta de presentación periódica cada treinta (30) días, ya que entorpece la labor de trabajo.
Es por lo que, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentación periódica del defendido por ante el Tribunal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días o las que este Tribunal crea conveniente, todo en beneficio de su represnetado.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de febrero de 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veinticinco (25) de febrero de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano ANY JESÙS MEZA BLANCO, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 0174-2012, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, en concordancia con el articulo 260 del Código Eiusdem, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, al estimar acreditado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.
En ese contexto, advierte esta Jurisdicente, que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, por decisión Nº 1.029-2013, declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano ANY JESÙS MEZA BLANCO. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encartado ANY JESÙS MEZA BLANCO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable ANY JESÙS MEZA BLANCO, ha venido dando cumplimiento regular al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada SESENTA (60) días a cada NOVENTA (90) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano ANY JESÙS MEZA BLANCO. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encartado ANY JESÙS MEZA BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/06/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.440.478, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE EULOGIO MEZA y de MARIA YESENIA BLANCO, residenciado en el Sector Las Palmeras, después del puente PITAL, a mano izquierda, parcela “El Triunfo”, propiedad de su progenitor, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-25.590-2012, por la presunta comisión del injusto penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada SESENTA (60) días a una vez cada NOVENTA (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Respecto de la boleta del imputado se procede a su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en oportunidad anterior no ha sido posible su localización. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 331-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 1.298-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

Asunto Penal C02-25.590-2012
Asunto Fiscal 24-F16-0446-2012