REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de marzo de 2014-
203° y 155º

DECISION Nº 320-14. Asunto Penal C02-24.509-2011
Asunto Fiscal 24-DDC-F16-1839-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ESPECIAL) PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS)

En el día de hoy, miércoles trece (13) de marzo de 2014, oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto al imputado MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en fecha veinte (20) de octubre de 2011, en relación al asunto penal signado con el N° C02-24.509-2011, seguido por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALCIRA PEÑARANDA SANCHEZ. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza titular Segunda de Control, actuando como Secretaria la LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalía JENNY BENAVIDES, la defensa pública N° 01 Abg. JOHANNA PINEDA, el imputado de autos MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, así también la ciudadana BLANCA ALCIRA PEÑARANDA, en su condición de victima, es todo”.- Inmediatamente el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, ha solicitado el derecho de palabra y al serle concedido, expuso: Ciudadana Jueza, en este acto revoco a la defensa que me venía asistiendo y nombro al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103, quien previo requerimiento, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control dio inicio al acto, y por tanto, pasa a informar a las partes sobre el significado e importancia de la audiencia a realizar, cediéndole la palabra al profesional del derecho JESUS ROSALES, quien expuso: “revisada como ha sido el acta de audiencia preliminar realizada en fecha veinte (20) de Octubre del año 2011, donde se acordó a favor de mi representado MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa advierte que según lo manifestado por mi patrocinado este no ha cumplido con las obligaciones ordenadas, ya que al mismo le fue imposible asistir a dicho delegado, porque no le dieron permiso en su trabajo, situación esta que le imposibilitó cumplir con las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, es por lo que solicito en nombre de mi representado, se considere ampliar el plazo de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le designe como Delegado de Pruebas, la Unidad Técnica ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asimismo, le solicito ciudadana Jueza, restituya el estado de libertad de mi patrocinado así como también solicito oficie al CICPC a los fines de que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, sea excluido del sistema SIIPOL. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.-. Seguidamente, la Jueza de Control cede la palabra al Imputado, quien fue impuesto previamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como de los efectos jurídicos del presente acto, el cual quedó identificado de la manera siguiente: MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.821, y residenciado en el sector Palmera 3, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, no pude cumplir con las obligaciones que me ordenaron, ya que estaba en una difícil situación, porque en mi trabajo no me daban permiso para asistir ante el delegado, pido disculpas, pero tengo la mejor disposición de cumplir con todo lo que se ordene, déme un nuevo plazo como lo dice la ley, quiero otra oportunidad, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la victima de autos, quien dijo ser BLANCA ALCIRA PEÑARANDA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Teomara al Norte de Santander, de la Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.122.886, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Barrio Palmera 3, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0416-177-46-00; y estando debidamente juramentada señaló: “estoy de acuerdo con que se le de otra oportunidad, él no se ha vuelto a meter conmigo y sólo quiero que esto acabe y no tener más problemas, es todo”.- A continuación la Jueza de Control cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien expuso: “en virtud de lo aquí expresado, y analizada la exposición realizada por el imputado y su abogado defensor, esta Representación Fiscal no objeta la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa técnica, siempre y cuando el procesado asuma debidamente sus obligaciones, ya que en oportunidad posterior, se procederá a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, en caso de no acatar lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además como garante de los derechos de la victima, al indicar la señora victima estar de acuerdo, el Ministerio Público no objeta la petición, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “ha solicitado la defensa técnica, abogado JESUS ROSALES CORTEZ, en su condición de Defensor Privado, sea ampliado el régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, a los fines de cumplir con las obligaciones que en su oportunidad le fueron impuestas por esta Instancia, esto es, el día veinte (20) de Octubre del año 2011, por fallo Nº 0858-11, toda vez que en su trabajo no le dieron permiso para asistir a las citas pautas por el Delegado de Pruebas, y ello le imposibilitó acatar las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, circunstancias éstas que durante su intervención ha ratificado el imputado de autos. Por su parte, la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, y la victima de autos han emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa. Así las cosas, observa el Juzgado, que en actas aparece el resultado del informe conductual final marcado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-2692, de fecha 24 de octubre de 2012, emitido por el delegado de Prueba abogada ANGELA SANABRIA y abogada ZAIDA VAN DER JIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Servicio Peninteciario, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual informa que el prenombrado encartado MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, nunca se presentó por ante esa oficina a sus respectivas entrevistas, teniendo como lapso de régimen de presentación un (01) año a partir del 20/1072011, situación que el justiciable tantas veces nombrado MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, ha informado a la audiencia que no acudió nuevamente a la citada dependencia, por tanto, está evidenciado que no acató las condiciones que en su momento procesal le fueron ordenadas por la Instancia, y por cuanto el inculpado y la defensa han manifestado las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las acepta y considera válidas, amén de que el Ministerio Público, en su condición de representante de la Sociedad, no ha hecho objeción alguna, mientras que la victima no ha manifestado ningún inconveniente surgido durante el lapso otorgado, así como tampoco se opone a que se fije un nuevo plazo. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, debe oír la opinión del Ministerio Público y de la victima, siendo que la representación de la fiscalia como la ciudadana BLANCA ALCIRA PEÑARANDA SANCHEZ, hoy han emitido su opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por el abogado defensor y el encartado de autos, por tanto, esta Instancia Judicial, AMPLIA el plazo de prueba al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones establecidas el día veinte (20) de Octubre del año 2011, y sea consignado Informe por parte del citado Delegado de Prueba, recordándole al citado sindicado que las condiciones están constituidas por: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente posee, esto es, en el sector Palmera 3, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de Beneficio Público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el Trabajo realizado. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año contados a partir de la última fecha de su presentación, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Así se decide. Ahora bien, por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, atendiendo de igual forma al domicilio de este, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, numerales 1, 3 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Por otro lado, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud de la Defensa, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento contra su defendido, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jurisdicente, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, puesto que en el caso concreto, la medida le fue revocada, en razón que no atendió el llamado efectuado por el Tribunal, aun cuando estaba debidamente notificado. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, en virtud de que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 12 de Diciembre de 2012, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere requerido, y a no ausentarse del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. De igual modo, como consecuencia del presente fallo, se ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la fecha referida, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo. Así se decide. No obstante lo anterior, como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.821, y residenciado en el sector Palmera 3, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura C02-24.509-2011, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALCIRA PEÑARANDA SANCHEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍA el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado el presente fallo, bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de esta decisión. En este orden, se designa al delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de El Vigía, estado Mérida, para el control y vigilancia respectiva al Imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, remitiendo copia en reproducción fotostática del fallo. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad ordenada en 12 de diciembre de 2012, por este Juzgado de Control, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5.687-12, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata libertad del justiciable de autos. No obstante lo anterior, como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, a los fines de que se sirva excluir del sistema al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, al haber dejado sin efecto el mandato de aprehensión judicial decretada en 12 de diciembre de 2012, por este Juzgado de Control, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5687-13. CUARTO: diríjase comunicación a la directora del Centro de Arrestos Preventivos San Carlos, a los fines de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad al ciudadano ut supra. QUINTO: expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Con fundamento en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistente. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se procede a dar lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 320-14 y se ofició bajo los Nos 1.274, 1.275 y 1.276-14.-
La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JENNY BENAVIDES
El imputado,
MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA


La Defensa Privada,

Abg. JESUS ROSALES


La Victima de autos,

BLANCA ALCIRA PEÑARANDA SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ