REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de marzo de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal N° C02-34762-13
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F21-491059-13
DECISIÓN Nº 317-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)
En el día de hoy, miércoles doce (12) de marzo de 2014, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34762-13, seguida en contra del ciudadano YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano LEONIDAS ANTONIO ALVAREZ MENDOZA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana imputada YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, la Defensa Pública (A) Nº 04 Penal Ordinario Abg. YENNY SOSA, y la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a la encausada sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veinte (20) de Enero del año 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, se encontraban en el sector Villa Dolores, calle principal, vía al sector Boscán, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando visualizaron a una ciudadana tripulando un vehículo clase moto, sin placa, color azul, tipo paseo, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, solicitándole a la conductora que se estacionara al margen derecho de la vía, para realizar la inspección de rutina, requiriéndole su documentación personal, quedando identificada como YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, procediendo a verificar sus datos personales y los datos del vehículo a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Detective LUIS CARRERO, a quien le fueron pasados los datos, indicando que el mencionado vehículo presenta antecedentes ante el Sistema de Consulta de Datos, según expediente N° J-021.895, de fecha 25/10/2012, por la Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quedando dicha ciudadana identificada de la manera siguiente: YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 06/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-23.717.622, hija de Aura Toro y de Felipe Terán, residenciada en el parcelamiento de Hato Blanco, vía Boscán, Cooperativa Tierra Sagrada, Monte Verde, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-6699951; dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la encausada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 06/10/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-23.717.622, hija de Aura Toro y de Felipe Terán, residenciada en el parcelamiento de Hato Blanco, vía Boscán, Cooperativa Tierra Sagrada, Monte Verde, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-6699951, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresó: “yo acepto los hechos, sólo quiero decir que ofrezco disculpas al ESTADO VENEZOLANO, pido me den el beneficio de suspender el proceso, me comprometo hacer trabajo comunitario, puede ser en la escuela del sector donde yo, entonces eso es lo que pido, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho YENNY SOSA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como la escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veinte (20) de Enero del año 2014, contra la ciudadana justiciable YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la procesada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Expertos: descrita con el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios Actuantes: reseñada bajo el dígito 1. Declaración de la victima: indicada con el número 1 del capitulo en referencia. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los particulares 1, 2 y 3, del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta la encartada, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, la ciudadana YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, antes identificado plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana YOCELIS MARGARITA TERAN TORO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el parcelamiento de Hato Blanco, vía Boscán, Cooperativa Tierra Sagrada, Monte Verde, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince días, en la Escuela Básica “JOSEFINA ARAUJO DE LOPEZ”, de la localidad donde reside, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la ciudadana YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, residenciada en el parcelamiento de Hato Blanco, vía Boscán, Cooperativa Tierra Sagrada, Monte Verde, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la mencionada encartada, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, preceptuado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representada. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a la tantas veces prenombrada justiciable YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “Amor y Fé”, ubicado en le parcelamiento de Hato Blanco, vía Boscán, Cooperativa Tierra Sagrada, Monte Verde, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, como vigilante de la conducta de la ciudadana YOCELIS MARGARITA TERAN TORO, quien deberá estar alerta que la imputada cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince días, en la Escuela Básica “JOSEFINA ARAUJO DE LÓPEZ”, de la localidad donde vive, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 20 de noviembre de 2013, a la justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando la acusada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 316- 2014 y se ofició bajo el No 1.251-14.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES
La Imputada,
YOCELIS MARGARITA TERAN TORO
La Defensa Pública (A) Nº 3,
Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ