REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Marzo de 2.014
203° y 155º
DECISION N° 316– 2014.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.

IMPUTADO: EVANAM ANTONIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido en fecha 27/01/1.957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.783.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Olivia Morales y de Juan Pérez, y residenciado en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMAS: LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO.

DEFENSA TÉCNICA: ciudadana JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día nueve (09) de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), momento en que el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, le solicitó a los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, que comparecieran por ante su residencia, ubicada en la calle 3 del Barrio Bolívar, caserío Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en ese instante el imputado discute con las victimas sobre un tema relacionado con una parcela, y la conversación se transformó en una discusión donde ambos lados se ofendieron con palabras inadecuadas, por lo que el imputado se retiró del sitio molesto, sin embargo se retiró con el fin de buscar su arma para regresar y amedrentar a las victimas.
Al transcurrir de veinte minutos el imputado llegó a la residencia del ciudadano ROBINSON HIDALGO, la cual está ubicada en la calle 3, por la Mano Dura hacía adentro, Barrio Bolívar, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con el fin de amedrentarlo, en ese instante se encuentra con el ciudadano LEONARDO, quien al ver a la victima armada sale huyendo del sitio, mientras el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, le realizaba varios disparos, logrando herir al ciudadano LEONARDO, en ese momento el señor ROBINSON se le acerca por la parte de atrás para detener la acción, pero el ciudadano EVANAM, logró herir de igual forma al último de los nombrados en el hombro, motivo por el cual las victimas fueron trasladados a un Centro Médico donde fueron atendidos, de seguidas se presentó la comisión policial hasta el Centro Médico para recibir la novedad, una vez planteada se constituyó una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, la cual se trasladó hasta el sitio del suceso y se logró ubicar y capturar al ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, inmediatamente se le indicó al ciudadano que mostrara los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, sino sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la revisión se observó que no tenía ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la búsqueda del arma de fuego, en virtud de los hechos descritos, el ciudadano quedó identificado y colocado a la Orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio de la ciudadana IDALIA MARIA CAMARGO, testigo de los hechos, y dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo. 2.) Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Supervisor Agregado Nº 107 CARRILLO ESNEIDER, Oficial Nº 135 OCANDO NORMAN, Oficial Nº 152 URDANETA JECKSON, Oficial Nº 172 HERNÁNDEZ JUNIOR Y Oficial Nº 183 MUÑOZ ALENDRIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la aprehensión del imputado de autos, plasmadas en acta policial. 2.- Testifical de las ciudadanas YEINI YERALDINE MORENO GUERRA, ARLENE PATRICIA PEREZ ATENCIO y CARMEN LUISA GONZALEZ MORAN, testigos de los hechos, y conocen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el evento punible antes descrito. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/05/2013, debidamente firmada por los ciudadanos Oficial Supervisor Agregado Nº 107 CARRILLO ESNEIDER, Oficial Nº 135 OCANDO NORMAN, Oficial Nº 152 URDANETA JECKSON, Oficial Nº 172 HERNÁNDEZ JUNIOR Y Oficial Nº 183 MUÑOZ ALENDRIS, funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. 4.- Resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las experticias médico legales signados con los Nº 9700-170-0343 y 9700-170-0342, de fechas 11/05/2013, debidamente firmados por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicados a las victimas LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día jueves quince (15) de Agosto del año 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal (a) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado EVANAM ANTONIO MORALES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “quiero admitir los hechos, hacer uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, acepto toda responsabilidad que se deriva del hecho, ofrezco disculpas a las victimas por el daño que le causé. Así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, y dejo dicho acá que ya les entregué DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.0000), mitad y mitad para cada uno como indemnización del daño causado. Me comprometo a entregarle al Señor ROBINSON HIDALGO la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000), en efectivo en el tiempo de dos meses, para terminar de cubrir los daños causados, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, en su carácter de Defensora Privada, manifestó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Igualmente, estaré vigilante que el mismo cumpla con la obligación de terminar de indemnizar a la victima. Es todo

En sintonía con lo anterior, tanto el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día jueves quince (15) de Agosto del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, el Tribunal pasó a instruir al encausado VICTOR ALFONSO PARRA ROMAN, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado EVANAM ANTONIO MORALES, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de cuatro (04) meses, para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado EVANAM ANTONIO MORALES, al haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal “LA PRIMAVERA”, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos, se observa que finalizó su servicio comunitario con duración de cuatro (04) meses, participando de forma activa en las labores de mantenimiento y limpieza de la U.E. “NICOLÁS ARÁMBULO”, tales como electricidad jardinería, compras de artículos de remodelación y oficina, pintura, demostrando una conducta responsable con las actividades asignadas, y verificar que acató las presentaciones periódicas impuestas en su debida oportunidad procesal, como puede apreciarse del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que el justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado EVANAM ANTONIO MORALES, en audiencia de fecha quince (15) de Agosto del año 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-31.308-2013, a favor del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido en fecha 27/01/1.957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.783.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Olivia Morales y de Juan Pérez, y residenciado en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en agravio de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día jueves quince (15) de Agosto del año 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que les fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 316-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 1.261-2014
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa Penal Nº C02-31.308-2013
Causa Fiscal Nº F16-MP-199.627-2.013