REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de marzo de 2014
203° y 155º
Causa Penal N° C02-23.980-2.011.
Causa Fiscal Nº 24-F16-1.097-2.011.

DECISION N° 315- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO.


IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la Republica de Colombia, fecha de nacimiento 24/03/1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente Nº E-83.490.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE AMIRO HERNANDEZ y de ANA LEONOR TORRES, y residenciado en el Sector de Tres de Enero, casa s/n, entrando por la Fabrica Quenaca, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 5785411.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


VÍCTIMA: YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ.


DEFENSA TECNICA: abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día doce (12) de Mayo de 2.011, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, se encontraban bebiendo cervezas en el Bar “La Copetona”, ubicado en el Sector El Remolino, calle principal, Población de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando ya llevaban varias cervezas la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, fue al baño, pero cuando quiso salir del baño el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, le propinó un golpe en la cara, manifestándole que fueran a la casa y al llegar a la habitación, ubicada en el Sector III de Enero, casa S/N, de color turquesa con celeste, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, continuo golpeándola con un palo, ocasionándole según informe médico forense: “traumatismo nasal, laceración mucosa labial inferior y lengua, hematoma palpebral inferior bilateral, traumatismo en antebrazo, excoriación en muñeca izquierda, esquimosis gigante y hematoma en ambos muslos, lesiones estas ocurridas en fecha 09705/2011”, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha doce (12) de diciembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos de Zulia, encargado de practicar el dictamen pericial continente de la experticia médico legal a la victima de autos. 2.- Deposición de los efectivos policiales Oficial Tec. Domingo Prieto y Oficial Tec. AVILIO CHÁVEZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, plasmadas en acta de investigación policial. 3.-) Testimonio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, victima de los hechos, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible descrito. 4.-) Testimonio de la ciudadana MARIELIS MICHEL SUAREZ ARRIETA, hija de la victima en presente hecho y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos 5.-Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 10/05/2011, debidamente firmada y levantada por los funcionarios actuantes Oficial Tec. DOMINGO PRIETO y Oficial Tec. AVILIO CHAVEZ, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES. 5.-) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELIS MICHEL SUAREZ ARRIETA, de fecha 10-05-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 6) Acta de entrevista realizada a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, victima en el presente hecho. 7) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 10-05-2011, efectuada en el lugar de los hechos, firmada por el funcionario Oficial Tec. DOMINGO PRIETO y Oficial Tec. AVILIO CHAVEZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 8) Resultado del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Forense signado con el Nº 9700-170-0334, de fecha 10 de mayo de 2.012, realizado a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, por el médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día catorce (14) de Enero de 2.013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, pues quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explico, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas a la victima, espero se me de ese beneficio, es todo”.
La Defensa Técnica, representada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, la cual expreso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. (…omissis…). Es todo”.
En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, como la victima YANELIS MARGARITA VELEÑO MIRANDA, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día catorce (14) de Enero de 2.013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy doce (12) de Marzo de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.429, de fecha 07 de junio del año 2013 (folio 60), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-155, (folio 74), emitidos a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, debidamente suscritos por el Abg. WILLIAM ZERPA y Crim. MENDOZA PALMA DORALIS, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefe de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que inició sus presentaciones de manera voluntaria, asistiendo de manera puntual y responsable a nueve (09) entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal de la causa y su Delegado de Prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público como la victima compareciente, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, en audiencia de fecha catorce (14) de Enero de 2.013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-23.980-2.011, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24/03/1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjero residente Nº E-83.490.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE AMIRO HERNANDEZ y de ANA LEONOR TORRES, y residenciado en el Sector de Tres de Enero, casa s/n, entrando por la Fábrica Quenaca, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 5785411, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ARRIETA SANCHEZ, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha catorce (14) de Enero de 2.013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernandez

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 315-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández


Causa Penal Nº C02-23.980-2.011.
Causa Fiscal Nº 24-F16-1.097-2.011.