REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, once (11) de Marzo de 2014.-
203º y 155º
RESOLUCION No. 311-2014.
SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY Y JENNY CAROLINA BENAVIDES, representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), funcionarios asignados a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Mi Ranchito, procedieron a la aprehensión del ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTOYA LÓPEZ, momento en que se encontraban de servicio, cuando visualizaron un vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, COLOR: BLANCO, PLACA: 42T-VAV, TIPO: CHUTO; USO: CARGA; AÑO. 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BM695052B482986A, estacionado en el Sector Tarra, a un kilómetro del Puente Perú, con sentido de la población de El Cruce, hacia la población de Casigua El Cubo, el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTOYA LÓPEZ, quien se hallaba en ese instante extrayéndole de los tanques de combustible sustancias peligrosas (gas-oil) hacia cinco (05) recipientes de plásticos (pimpinas), contentivas cada una de 20 litros de combustible y un (01) recipiente de plástico (pimpina)continente de 80 litros, para un total de seis (06) recipientes de color blanco con 180 litros de combustible, razón por la que fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de Julio de 2008, dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1122-2008, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTOYA LÓPEZ, por el tipo delictivo de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Pues bien, consta en el expediente, que el Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de Julio de 2008, dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1122-2008, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se practicó dictamen pericial contentivo de experticia química al presunto combustible retenido, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como el tipo de combustible, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTOYA LÓPEZ, por el tipo delictivo de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, descrito y castigado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTOYA LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Elena de Montoya y de Alfonso Montoya, residenciado en la avenida 22 con calle 11, casa Nº 11-15, Barrio Corazón de Jesús, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-9655896, por el injusto legal de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, descrito y castigado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al encartado de autos en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito. Queda resuelta la petición planteada por la Defensora Técnica del citado encausado en fecha siete (07) de Marzo del año en curso. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 311-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1.226-2014.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Asunto Penal C02-4.355-2008
Asunto Fiscal 24-F16-1.122-2008