REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, once (11) de Marzo del año 2014.-
203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.786-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 308-2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Defensa Técnica: Abg. JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Detenida: ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes once (11) de Marzo del año 2014, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, a objeto de que sea oída, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que la asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho JOHANNA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 09 de marzo del año 2014, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, momento en que se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo de La Redoma El Conuco, cuando observaron acercarse en sentido El Rull – Santa Bárbara un vehículo tipo buseta perteneciente a la línea de transporte público Encontrados, C.A., que llegaba al punto de control fijo, al cual se le indicó al ciudadano conductor, que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una requisa al vehículo, chequeo corporal y revisión de equipaje de los pasajeros que se desplazaban en la unidad de transporte, que era conducido por el ciudadano SAYASO BOTELLO FLORENCIO SEGUNDO, seguidamente se embarcó uno de los funcionarios a la unidad observando a una ciudadana que iba sola en los últimos asientos de la unidad, por lo que se le solicitó que exhibiera lo que llevaba en su cartera, mostrando un paquete de toallas húmedas de bebés, que al ser revisado se encontró de manera oculta un (01) envoltorio de forma de un rombo, confeccionado en cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia, por lo que se procedió a solicitar la colaboración a los pasajeros de bajar con sus respectivos equipajes, seguido se efectuó la requisa a los equipajes de los demás pasajeros y chequeo corporal, no encontrando ninguna novedad, por lo que se solicitó a dos ciudadanas identificadas como TRILLOS SAN MARTÍN SANDRA ZULAY y SILVA MAIRA ALEJANDRA, que se transportaban en la misma unidad, que fueran testigos presénciales de la revisión del equipaje y revisión corporal de la ciudadana GUTIERREZ MORON ROSANGELA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.834, a quien se le realizó una revisión a su cartera de color beige con estampados de puntos amarillos y en su interior de color marrón con dos (02) ojales, hallando en su interior varios documentos personales de los cuales se dejó constancia en el acta policial, entre ellos un (01) paquete de toallas húmedas para bebés, marca Life Quality, color azul y verde, código de barra Nº 7791199003608, el cual contenía oculto un (01) envoltorio de forma de un rombo, que se identificó como Nº 1, confeccionado en cinta adhesiva transparente. Seguidamente en la sala de revisión se procedió al chequeo corporal, sin violar su pudor como mujer, donde al quitarse sus prendas íntimas (panti) tenía una toalla sanitaria en la cual estaba adherido un (01) envoltorio de forma rectangular, identificado con el Nº 2, confeccionado en cinta adhesiva transparente, por lo que se procedió a preguntar si llevaba alguna sustancia en su organismo, respondiendo que si llevaba uno, un (01) envoltorio de manera intra - vaginal, extrayéndolo ella misma con sus manos, por lo que se observó cuando se extrajo un envoltorio de forma de un rombo, la cual se identificó como Nº 3, confeccionado en cinta adhesiva transparente, posteriormente en presencia de los testigos pasaron a perforar con un exacto los tres (03) envoltorios observando que contenían una sustancia de contextura pastosa de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga de la denominada (cocaína), donde se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado Scout, arrojando dicha sustancia una coloración azul, por lo que se presumió que la sustancia incautada es presunta droga denominada Cocaína, de inmediato a realizar la detención preventiva de la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.834, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se le realizó un pesaje al envoltorio denominado Nº 1, arrojando un peso bruto aproximado de CIENTO CINCO GRAMOS (105 Grs), envoltorio Nº 2 un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (235 Grs) y al envoltorio identificado como Nº 3, un peso bruto de CIENTO SESENTA GRAMOS (160,oo gr.), para un total de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs), de la presunta droga denominada COCAÍNA y posteriormente, se le dio participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a las hoy presentadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado, a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la delegada del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando la misma no querer rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.964.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de Rosalía Morón y de José Gutiérrez, y residenciada en la Urbanización Carabobo, Vereda 17, Casa Nº 08, frente a la Escuela “El Ecuador”, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto 0274-2665557, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra la Abogada JOHANNA PINEDA Defensora Publica Primera Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa a la defendida la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que no tiene recursos económicos para poder evadir el proceso y tomando en consideración que hasta la presente mi defendida esta revestida de presunción de inocencia y el derecho que toda persona tiene de ser juzgada en libertad. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES GARCÍA, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de su defendida. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de investigación Penal Nº 260, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 09 de marzo del año 2014, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, momento en que se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo de La Redoma El Conuco, cuando observaron acercarse en sentido El Rull – Santa Bárbara un vehículo tipo buseta perteneciente a la línea de transporte público Encontrados, C.A., que llegaba al punto de control fijo, al cual se le indicó al ciudadano conductor, que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una requisa al vehículo, chequeo corporal y revisión de equipaje de los pasajeros que se desplazaban en la unidad de transporte, que era conducido por el ciudadano SAYASO BOTELLO FLORENCIO SEGUNDO, seguidamente se embarcó uno de los funcionarios a la unidad observando a una ciudadana que iba sola en los últimos asientos de la unidad, por lo que se le solicitó que exhibiera lo que llevaba en su cartera, mostrando un paquete de toallas húmedas de bebés, que al ser revisado se encontró de manera oculta un (01) envoltorio de forma de un rombo, confeccionado en cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia, por lo que se procedió a solicitar la colaboración a los pasajeros de bajar con sus respectivos equipajes, seguido se efectuó la requisa a los equipajes de los demás pasajeros y chequeo corporal, no encontrando ninguna novedad, por lo que se solicitó a dos ciudadanas identificadas como TRILLOS SAN MARTÍN SANDRA ZULAY y SILVA MAIRA ALEJANDRA, que se transportaban en la misma unidad, que fueran testigos presénciales de la revisión del equipaje y revisión corporal de la ciudadana GUTIERREZ MORON ROSANGELA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.834, a quien se le realizó una revisión a su cartera de color beige con estampados de puntos amarillos y en su interior de color marrón con dos (02) ojales, hallando en su interior varios documentos personales de los cuales se dejó constancia en el acta policial, entre ellos un (01) paquete de toallas húmedas para bebés, marca Life Quality, color azul y verde, código de barra Nº 7791199003608, el cual contenía oculto un (01) envoltorio de forma de un rombo, que se identificó como Nº 1, confeccionado en cinta adhesiva transparente. Seguidamente en la sala de revisión se procedió al chequeo corporal, sin violar su pudor como mujer, donde al quitarse sus prendas íntimas (panti) tenía una toalla sanitaria en la cual estaba adherido un (01) envoltorio de forma rectangular, identificado con el Nº 2, confeccionado en cinta adhesiva transparente, por lo que se procedió a preguntar si llevaba alguna sustancia en su organismo, respondiendo que si llevaba uno, un (01) envoltorio de manera intra - vaginal, extrayéndolo ella misma con sus manos, por lo que se observó cuando se extrajo un envoltorio de forma de un rombo, la cual se identificó como Nº 3, confeccionado en cinta adhesiva transparente, posteriormente en presencia de los testigos pasaron a perforar con un exacto los tres (03) envoltorios observando que contenían una sustancia de contextura pastosa de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga de la denominada (cocaína), donde se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado Scout, arrojando dicha sustancia una coloración azul, por lo que se presumió que la sustancia incautada es presunta droga denominada Cocaína, de inmediato a realizar la detención preventiva de la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.834, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se le realizó un pesaje al envoltorio denominado Nº 1, arrojando un peso bruto aproximado de CIENTO CINCO GRAMOS (105 Grs), envoltorio Nº 2 un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (235 Grs) y al envoltorio identificado como Nº 3, un peso bruto de CIENTO SESENTA GRAMOS (160,oo gr.), para un total de QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs), de la presunta droga denominada COCAÍNA y posteriormente, se le dio participación de los hechos al Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, signada con el Nº 260, de fecha 09 de marzo del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos (folios 03 y su vuelto y 04), del acta de los derechos de la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON ( folio 05 y su vuelto), así como de las actas de entrevistas realizadas a los testigos procedimentales ciudadanas TRILLOS SAN MARTIN SANDRA ZULAY y SILVA SILVA MAIRA ALEJANDRA, (folios 06 y 07 y sus vueltos); de las actas de retención de la sustancia y evidencias incautadas (folios 10 y 11); del acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso (folio 12); de la fijaciones fotográficas de la sustancia incautada y del procedimiento para su pesaje (folios 13, 14 y 15); de las planillas de registro de cadena de custodia signadas con los Nº GNB-044, 179, 178 y 179 (folios 30, 31 y 32); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) de Marzo y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la encartada de autos, es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como los testigos que sirvieron para avalar tanto la incautación de la supuesta droga como la aprehensión y quienes fungieron como testigos del pesaje y precintaje de la sustancia, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.964.834, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de Rosalía Morón y de José Gutiérrez, y residenciada en la Urbanización Carabobo, Vereda 17, Casa Nº 08, frente a la Escuela “El Ecuador”, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto 0274-2665557, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos . SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal, quedando desestimada la solicitud de la defensa técnica, relativa al a imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenida a la ciudadana ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 308-2014. Ofíciese con el Nº 1.220-2014.-


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL



El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,


Abg. JENNY BENAVIDES

La Imputada,


ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON

La Defensora Pública (A) Nº 1,


Abg. JOHANNA PINEDA

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ