REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Marzo de 2014
203° y 155º

DECISION No. 298- 2014


AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, marcada con el Nº 1.729-2014, consignada en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, debidamente suscrita por la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a este Tribunal de Control, mediante la cual notifica a esta Instancia Judicial, que ese Despacho Fiscal ese mismo día, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, de la investigación signada con el Nº 24-F16-0524-2009 (SIC), en contra del ciudadano JOSE DESIDERIO VIVAS BELEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALI MOUKARIM MAKAREM, en virtud de resultar las mismas insuficientes para formular acusación, sin perjuicio de la reapertura en el caso que aparezcan nuevos elementos de convicción, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.


Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.


Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de enero del año 2011, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha catorce (14) de Enero del año 2011, se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el representante Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuyó al ciudadano justiciable JOSE DESIDERIO VIVAS BELEÑO, la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano ALI MOUKARIM MAKAREM, evidenciándose que el tribunal mediante decisión Nº 023-2011, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 (hoy 236) del Texto Adjetivo Penal.
A la par, el Juzgado advierte que el día tres (03) de marzo de 2011, por dictamen Nº 318-2011, se ordenó la inmediata libertad del encausado JOSE DESIDERIO VIVAS BELEÑO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.

Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.

Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado.

En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, esta Jueza Profesional, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado JOSE DESIDERIO VIVAS BELEÑO, dejando establecido que en cualquier momento la victima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha tres (03) de marzo de 2011, por decisión 318-2011, a favor del imputado JOSE DESIDERIO VIVAS BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.182, hijo de Milexida Beleño y de Edgar Vivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Virgen del Carmen, calle 11, casa Nº 35-46, diagonal al taller, Marvica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, contra quien se sigue asunto penal signado con el Nº C02-23.031-2011, por la presunta comisión del tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano ALI MOUKARIM MAKAREM, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la victima ALI MOUKARIM MAKAREM, se ordena su publicación a las puertas del Tribunal y agregar copia de ella al expediente, toda vez que se desconocen los datos de identificación personal y domicilio, en atención a lo contemplado en el artículo 161 de la legislación procesal vigente. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.



La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 298-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.173-2014.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández



Causa Penal Nº C02-23.031-2011
Investigación Fiscal Nº 24-F16-106-2011