REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Marzo del año 2014
203° y 155º


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO


RESOLUCIÓN Nº 299-2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


En fecha cinco (05) de Marzo del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano SIERVO ANTONIO CARRASCAL, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-15.825-2009, mediante el cual expone:
En fecha 16-02-2013, celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, le fue impuesta a su defendido conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en la cual se obligó a su defendido a realizar las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal.
Aduce igualmente la prenombrada recurrente NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace más de un año (01) con las obligaciones impuestas, por lo que considera oportuno, solicitar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas a cada sesenta (60) días; por cuanto su defendido tiene ubicada su residencia en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, además de ser una persona de avanzada edad, toda vez que cuenta con 72 años, lo cual hace difícil, y costoso el traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de febrero de 2013, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día sábado dieciséis (16) de febrero de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, acto de audiencia oral de presentación e imputación de delito, al ciudadano SIERVO ANTONIO CARRASCAL, en razón que había sido aprehendido al existir en contra del mismo orden de aprehensión emanada de este Juzgado Segundo de Control, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 286-2013, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de esa fecha por ante este Tribunal y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, respectivamente, al estimar acreditado el delito de INVASIÓN, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano ANGEL PIÑA MORALES, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable SIERVO ANTONIO CARRASCAL, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano SIERVO ANTONIO CARRASCAL. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encausado SIERVO ANTONIO CARRASCAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana (nacionalizado) natural de Ocaña Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 10/02/1.941, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.206.315, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SELSA CARRASCAL y de MARCO CARBAJILINO, y residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, segunda calle, casa sin número, en la esquina de la cervecería el huequito, Municipio Jesús María Semprum, Casigua el Cubo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-239-1656, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-15.825-2009, por la presunta comisión del injusto penal de INVASIÓN, tipificado y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano ANGEL PIÑA MORALES, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 299-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 1.174-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ

Causa Penal N° C02-15.825-2009.
Causa Fiscal N° F16-1338-2009