REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Marzo de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal N° C02-35732-2014.-
Causa Fiscal N° FMII-92134-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 276-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. PEDRO DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO.
Defensa Técnica: ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.330.899, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.107, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 1-51, San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7599004.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, sábado primero (01) de Marzo del año 2014, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana jueza, nombro como mi Abogado Privado al doctor LUIS VILCHEZ, para que me defienda, es todo”. A continuación encontrándose presente el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.330.899, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.107, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 1-51, San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7599004, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, quienes fueron aprehendidos en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía No 01, de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), momento en que los funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban resguardando la actividad programada con motivo a la celebración de los Carnavales 2.014, programado por la Alcaldía Bolivariana de Colón y varios planteles educativos, a efectuarse a lo largo y ancho de la Avenida Nº 7 “Bolívar”, específicamente frente a la línea de taxis “Carabobo”, Centro de la ciudad Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando visualizaron una aglomeración de personas que obstruían el paso de la actividad, los cuales se tornaban agresivos y vociferaban gritos contra los ciudadanos, niñas, niños y adolescentes, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a intentar dialogar con el grupo de personas para que desistieran de su actitud, pero los mismos sin mediar palabras se tornaron violentos empezando a lanzar piedras y objetos contundentes contra los ciudadanos, niñas, niños y adolescentes, poniendo en peligro la integridad física y vida de estos, quienes inmediatamente se dispersaban provocando caos a lo largo y ancho de dicha avenida, entre ellos habían varios ciudadanos que instigaban al grupo a mantener cerrada la vía y a no ceder, estos tenían las siguientes características: 1.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez blanca, vestido con suéter a rayas de colores blanco y negro, pantalón tipo bermuda de color verde, gorra de colores rojo, azul y amarillo y zapatos deportivos de color rojo, 2.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, tez morena, vestido con franela de color celeste, pantalón tipo bermuda de color negro y calzados deportivos de colores negro y blanco, 3.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez morena, vestido con suéter de rayas de colores azul y blanco, pantalón jean de color azul, gorra de color amarillo y calzados de color marrón, 4.- Una ciudadana de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestida con franela de color blanco con el símbolo patrio “Bandera de la República bolivariana de Venezuela”, short verde y gomas deportivas de color verde, 5.- Una ciudadana de estatura mediana, contextura mediana, tez morena, vestida con chemise de color negro, short tipo licra de colores negro y verde y calzado de color negro Y 6.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez blanca, vestido con camisa de color blanco con rayas azules, pantalón jean de color negro calzado de color marrón, se trató de establecer un diálogo con este grupo, ya que claramente eran quienes instigaban al resto, con el fin de lograr que dispusieran su actitud, pero los mismos se tornaban cada vez más intransigentes, por lo cual denotada la intención de agravar el conflicto por partes de estos ciudadanos y motivado a lo antes expuesto dentro del procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se procedió a tratar de detenerlos, oponiendo dichos ciudadanos resistencia a la acción policial e intentando escapar, pero posteriormente fueron interceptados, sometidos y detenidos por la comisión policial, donde quedaron identificados como: 1.- LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, 31 años de edad, F.N.: 05/01/1983, casado, Alfabeta, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de JUAN ONTIVEROS Y MARLENIS SANTOS, residenciado en la Avenida “Las Américas”, Casa Nº 2-34, Urbanización El Rodeo, Municipio Libertador, Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.348, Teléfono 0424-779.03.34, 2.- RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 22 años de edad, F.N.: 25/04/1991, soltero, Alfabeta, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de RAFAEL LARA Y VIOLETA CARRILLO, residenciado en la Calle Nº 3, Casa S/Nº, Sector Buena Vista, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.404.216, Teléfono 0424-754.50.08, 3.- JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 20 años de edad, F.N.: 14/08/1993, soltero, Alfabeta, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de JESUS ARAQUE Y ALICIA LOPEZ, residenciado en la Calle Nº 2, Casa S/Nº, Sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.268.031, Teléfono 0414-704.88.30, 4.- BRANDELIS BRUNELIS ANGARITA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 22 años de edad, F.N.: 11/03/1991, soltero, Alfabeta, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de BRUNELIS ANGARITA Y LISETH OCHOA, residenciado en la Avenida Nº 10 con calle 4D, Casa Nº 8-32, Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.475.802, Teléfono 0426-476.03.34, 5.- MARIA FERNANDA JARAMILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 39 años de edad, F.N.: 08/06/1974, Soltera, Alfabeta, de profesión u oficio: Ama de Casa, Huérfana, residenciada en la Avenida Nº 17, Casa Nº 14-46, Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.039, Teléfono 0424-703.60.88, Y 6.- CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 49 años de edad, F.N.: 10/01/1965, casado, Alfabeta, de profesión u oficio: Veterinario, hijo de CIRO SEGUNDO LABARCA PRIETO (D) Y MILAGRO RAFAELA BLANCO DE LABARCA, residenciado en la Avenida Nº 8, Edificio Rita Prieto, Sector Santo Domingo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.778, Teléfono 0414-759.96.32 (RESPECTIVAMENTE, SEGÚN MISMO ORDEN DE DESCRIPCIÓN FENOTIPICA Y VESTIMENTA) y a su vez notificarles de sus derechos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1983, titular de la cedula de identidad N° 16.680.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Malenis Santo y de Juan Ontiveros, y residenciado en la avenida Las Américas, Urbanización El Rodeo, casa N° 2-35, Mérida, teléfono 0424-7790334; RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1991, titular de la cedula de identidad N° 19.404.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Violeida Carrillo y de Rafael Lara, y residenciado en el sector Buena Vista, calle 3 con avenida 5, casa s/n a una cuadra después de “Charly Buguer”, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0424-7545008; JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 24.268.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alicia López y de Jesús Araque, y residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 4, casa s/n, cerca del taller de Euclides, San Carlos de Zulia, teléfono 0414-7048830; BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1991, titular de la cedula de identidad N° 23.475.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Liseth Ochoa y de Braunelis Angarita, y residenciado en el sector Juan de Dios González, avenida 10 con calle 4 D, casa N° 8-32, en toda la esquina de Maria Maria La Pastelera, San Carlos de Zulia, teléfono 0275-5552573; MARIA FERNANDA JARAMILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1974, titular de la cédula de identidad N° 12.134.039, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Olga Jaramillo y de padre desconocido, y residenciado en el barrio El Kilombo, avenida 17, casa N° 14-46 a dos cuadras del taller del gato, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0424-7036088; y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1965, titular de la cédula de identidad N° 7.778.778, de estado civil casado, de profesión u oficio veterinario, hijo de Milagro Blanco y Ciro Labarca, y residenciado en la avenida 8 Santo Domingo, Edificio Rita Prieto, apartamento 1, piso 2, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0414-7599632. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a el abogado LUIS ENRIQUE VILCHEZ, Defensa Técnica, quien señaló en este acto: “ Ciudadana Jueza, una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera que lo conducente en este momento es solicitar la aplicación de una medida cautelar a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, presentaremos las diligencias de investigación pertinentes, tenemos pruebas que hubo exceso de la actuación policial, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Consigno copia fotostática de los documentos que acreditan la condición de estudiante y personas trabajadoras de mis defendidos. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado por el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, del Instituto de la Policía Municipal del Municipio Colón Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, momento en que los funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban resguardando la actividad programada con motivo a la celebración de los Carnavales 2.014, programado por la Alcaldía Bolivariana de Colón y varios planteles educativos, a efectuarse a lo largo y ancho de la Avenida Nº 7 “Bolívar”, específicamente frente a la línea de taxis “Carabobo”, Centro de la ciudad Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando visualizaron una aglomeración de personas que obstruían el paso de la actividad, los cuales se tornaban agresivos y vociferaban gritos contra los ciudadanos, niñas, niños y adolescentes, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a intentar dialogar con el grupo de personas para que desistieran de su actitud, pero los mismos sin mediar palabras se tornaron violentos empezando a lanzar piedras y objetos contundentes contra los ciudadanos, niñas, niños y adolescentes, poniendo en peligro la integridad física y vida de estos, quienes inmediatamente se dispersaban provocando caos a lo largo y ancho de dicha avenida, entre ellos habían varios ciudadanos que instigaban al grupo a mantener cerrada la vía y a no ceder, estos tenían las siguientes características: 1.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez blanca, vestido con suéter a rayas de colores blanco y negro, pantalón tipo bermuda de color verde, gorra de colores rojo, azul y amarillo y zapatos deportivos de color rojo, 2.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, tez morena, vestido con franela de color celeste, pantalón tipo bermuda de color negro y calzados deportivos de colores negro y blanco, 3.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez morena, vestido con suéter de rayas de colores azul y blanco, pantalón jean de color azul, gorra de color amarillo y calzados de color marrón, 4.- Una ciudadana de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestida con franela de color blanco con el símbolo patrio “Bandera de la República bolivariana de Venezuela”, short verde y gomas deportivas de color verde, 5.- Una ciudadana de estatura mediana, contextura mediana, tez morena, vestida con chemise de color negro, short tipo licra de colores negro y verde y calzado de color negro Y 6.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez blanca, vestido con camisa de color blanco con rayas azules, pantalón jean de color negro calzado de color marrón, se trató de establecer un diálogo con este grupo, ya que claramente eran quienes instigaban al resto, con el fin de lograr que dispusieran su actitud, pero los mismos se tornaban cada vez más intransigentes, por lo cual denotada la intención de agravar el conflicto por partes de estos ciudadanos y motivado a lo antes expuesto dentro del procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se procedió a tratar de detenerlos, oponiendo dichos ciudadanos resistencia a la acción policial e intentando escapar, pero posteriormente fueron interceptados, sometidos y detenidos por la comisión policial, donde quedaron identificados como: 1.- LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, 31 años de edad, F.N.: 05/01/1983, casado, Alfabeta, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de JUAN ONTIVEROS Y MARLENIS SANTOS, residenciado en la Avenida “Las Américas”, Casa Nº 2-34, Urbanización El Rodeo, Municipio Libertador, Estado Mérida, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.348, Teléfono 0424-779.03.34, 2.- RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 22 años de edad, F.N.: 25/04/1991, soltero, Alfabeta, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de RAFAEL LARA Y VIOLETA CARRILLO, residenciado en la Calle Nº 3, Casa S/Nº, Sector Buena Vista, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.404.216, Teléfono 0424-754.50.08, 3.- JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 20 años de edad, F.N.: 14/08/1993, soltero, Alfabeta, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de JESUS ARAQUE Y ALICIA LOPEZ, residenciado en la Calle Nº 2, Casa S/Nº, Sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.268.031, Teléfono 0414-704.88.30, 4.- BRANDELIS BRUNELIS ANGARITA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 22 años de edad, F.N.: 11/03/1991, soltero, Alfabeta, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de BRUNELIS ANGARITA Y LISETH OCHOA, residenciado en la Avenida Nº 10 con calle 4D, Casa Nº 8-32, Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.475.802, Teléfono 0426-476.03.34, 5.- MARIA FERNANDA JARAMILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, 39 años de edad, F.N.: 08/06/1974, Soltera, Alfabeta, de profesión u oficio: Ama de Casa, Huérfana, residenciada en la Avenida Nº 17, Casa Nº 14-46, Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.039, Teléfono 0424-703.60.88, Y 6.- CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 49 años de edad, F.N.: 10/01/1965, casado, Alfabeta, de profesión u oficio: Veterinario, hijo de CIRO SEGUNDO LABARCA PRIETO (D) Y MILAGRO RAFAELA BLANCO DE LABARCA, residenciado en la Avenida Nº 8, Edificio Rita Prieto, Sector Santo Domingo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.778, Teléfono 0414-759.96.32 (RESPECTIVAMENTE, SEGÚN MISMO ORDEN DE DESCRIPCIÓN FENOTIPICA Y VESTIMENTA) y a su vez notificarles de sus derechos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien los condujo ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 02, 03 y 04 y sus vueltos), así como de las actas de notificación de derechos de los imputados (folios 05, 06, 07, 08, 09 y 10 y su vueltos); del acta de entrevista practicada al ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA BARBOZA, testigo presencial de los hechos (folio 11 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 13 ); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) de febrero del año 2014, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento del delito menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, a quienes el Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial No 01, del Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los tantas veces mencionados encausados LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO, JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, MARIA FERNANDA JARAMILLO Y CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que de continuidad a las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: Agréguese copia fotostática de los documentos consignados por el Abogado defensor constantes de treinta y un folios útiles. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 276-2014 y se ofició con el Nº 1065- 2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) M2 del Ministerio Público,
Abg. PEDRO DONADO MULET
Los Imputados,
LUIS ANGEL ONTIVEROS GUILLEN, RAFAEL SANTO LARA CARRILLO,
JORDYS JOSE ARAQUE LOPEZ, BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA,
MARIA FERNANDA JARAMILLO CIRO ALBERTO LABARCA BLANCO
La Defensa Técnica,
Abg. LUIS ENRIQUE VILCHEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ