REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Marzo de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal N° C02-35730-2014.-
Causa Fiscal N° F21- S/N-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 274-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. ROBERT JOSE MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público.
Detenido: GEOLFREY MORENO YEPEZ.
Defensa Técnica: ciudadana ISABEL TERESA ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.701.631, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.298, domiciliada en el Centro Comercial Don Quijote, Oficina 3, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-3505121.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Victima: GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS (OCCISO).
En el día de hoy, sábado primero (01) de Marzo del año 2014, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado ROBERT JOSE MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es la Doctora ISABEL ARAUJO, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana ISABEL TERESA ARAUJO, ciudadana ISABEL TERESA ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.701.631, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.298, domiciliada en el Centro Comercial Don Quijote, Oficina 3, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-3505121, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, quien fue aprehendido en fecha 27 de Febrero del año 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V Caja Seca, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que una comisión del referido organismo, se trasladó hasta la carretera Panamericana, sector Caño de Agua, Caja Seca, Estado Zulia, en virtud de haberse suscitado una colisión de vehículos con persona fallecida, identificado como vehículo 01 PLACAS AF2L15A, MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 821MY4B228BD204008, propiedad del ciudadano KENDRY AGUSTIN VALERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23.891.032, el cual era conducido por el ciudadano hoy occiso GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 26.018.097, y vehiculo 2 PLACAS A43BE4V, MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, COLOR GRIS, TIPO PLATAFORMA, USO PARTICULAR, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365998A49270, maniobrado por el ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.238.993, resultando fallecido el conductor del vehiculo tipo moto, de nombre de GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS, siendo la causa, según investigaciones realizadas (observando un arrastre de frenada del vehículo Nº 02 y un arrastre de metal del vehículo frenada del vehículo Nº 01), que el conductor del vehículo Nº 01 violó el derecho de circulación del conductor Nº 02 razón por la cual le notificaron al ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a el prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento del occiso GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS, al haber actuado presuntamente por negligencia o imprudencia. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GEOLFREY MORENO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la Republica de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1958, titular de la cédula de identidad N° 23.238.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Yépez y David Moreno, y residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, diagonal al Liceo José Antonio Páez, El Pinar, Estado Mérida, teléfono 0414-6022451. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada ISABEL ARAUJO, Defensora Privada, quien señaló en este acto: “ Ciudadana Jueza, una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera que lo conducente en este momento es solicitar la aplicación de una medida cautelar a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito penal de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento del occiso GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N°, de fecha 27 de febrero del año 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, momento en que una comisión del referido organismo, se trasladó hasta la carretera Panamericana, sector Caño de Agua, Caja Seca, Estado Zulia, en virtud de haberse suscitado una colisión de vehículos con persona fallecida, identificado como vehículo 01 PLACAS AF2L15A, MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 821MY4B228BD204008, propiedad del ciudadano KENDRY AGUSTIN VALERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 23.891.032, el cual era conducido por el ciudadano hoy occiso GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 26.018.097, y vehiculo 2 PLACAS A43BE4V, MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, COLOR GRIS, TIPO PLATAFORMA, USO PARTICULAR, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365998A49270, maniobrado por el ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.238.993, resultando fallecido el conductor del vehiculo tipo moto, de nombre de GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS, siendo la causa, según investigaciones realizadas (observando un arrastre de frenada del vehículo Nº 02 y un arrastre de metal del vehículo frenada del vehículo Nº 01), que el conductor del vehículo Nº 01 violó el derecho de circulación del conductor Nº 02 razón por la cual le notificaron al ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial S/Nº, de fecha 27 de Febrero del año 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 06 y su vuelto), así como del Dictamen Pericial contentivo del informe del accidente de tránsito levantado por el organismo instructor (folio 07 y su vuelto), del levantamiento planimetrico del accidente (folios 08 y 09), de la versión del conductor (folio 10); de las Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y del cadáver (folio 13); del acta de levantamiento de cadáver levantada por efectivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V Caja Seca, (folio 14); del acta de retención de vehiculo (folios 15 y 16); del acta de notificación de derechos (folio 17 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de Febrero del año 2014, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento del occiso GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, además de la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento del delito menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano GEOLFREY MORENO YEPEZ, a quien el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en detrimento del occiso GRENDER JOSE FRANCO BARRIOS, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado GEOLFREY MORENO YEPEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 274-2014 y se ofició con el Nº 1059- 2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. ROBERT MARTINEZ GODOY
El Imputado,
GEOLFREY MORENO YEPEZ
La Defensa Técnica,
Abg. ISABEL ARAUJO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ