REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de marzo de 2014.-
203° y 155º
Causa Penal N° C02-35.733-2014.-
Causa Fiscal N° F16-MP-92.148-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 277-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Fiscal actuante: Abg. ROBERT MARTINEZ GODOY, Fiscal XVI del Ministerio Público
Detenido: JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES
Defensa Técnica: Abg. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensa Pública N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Delitos: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO.
En el día de hoy, sábado primero (01) de enero del año 2014, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el abogado ROBERT MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expone: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, Fiscal XVI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar” de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día primero (01) de marzo de 2014, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la mañana (02:10 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO, quien manifestó entre otras cosas, que un ciudadano de quien no conocía su nombre, quien vestía una franelilla negra, short negro y zapatos deportivos azules el día 01-03-14, a la 1:45 de la mañana estaba recogiendo los corotos del puesto de comida rápida en donde trabaja y este señor empezó hacer preguntas que si le hacía la carrera para su casa ubicada en Mosioco, ella le respondió que no, que no era taxista. Cuando va conduciendo el carro con el cual llevaba remolcado el trailer de comida rápida donde trabaja a una velocidad lenta para que no se cayera, sintió que el ciudadano metió la mano por la ventana del carro del conductor donde iba sentada y se la pasa por la boca, ella se estacionó, se bajó del carro y le dijo que respetara, en ese momento de su cintura sacó una navaja pequeña la amenazó con hacerle daño, en ese instante llegó su papá y ella le dijo que no hiciera nada, porque el ciudadano tenía una navaja, posteriormente la victima se traslada a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 19, ubicada en la calle principal de Cuatro Esquinas, donde colocó la denuncia, siendo que los funcionarios LUIYIS MORELO Y DAREIN RIOS, se trasladaron en compañía de la denunciante hasta la avenida principal de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde la victima señaló directamente a un ciudadano que estaba parado en la vía principal debajo de los semáforos como el responsable de las Amenazas, por lo que le dieron la voz de alto, adoptando el ciudadano una actitud no cooperadora, presentando una resistencia activa, motivo por el cual fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Finalmente, pido sea agregada a las actuaciones traídas acta de entrevista rendida por el progenitor de la victima, constante de dos (02) folios útiles. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-12-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.752.332, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Consuelo Linares y de Julio Hernández, y residenciado en el sector Mosioco, vía 5 y 6, Finca La Trinidad, Propiedad del señor Julio Hernández, Puerto Concha, Estado Zulia, teléfono 0426-1769233, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente realizar los siguientes alegatos: Primero: sostengo la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el articulo 49.2 de la CRBV. Segundo, solicito se restituya el estado de libertad del defendido y para el caso de considerar procedente la imposición a mi representando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que la misma sea de inmediato cumplimiento, ello para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/N, de fecha primero (01) de enero del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar”, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la mañana (02:10 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO, quien manifestó entre otras cosas, que un ciudadano de quien no conocía su nombre, quien vestía una franelilla negra, short negro y zapatos deportivos azules el día 01-03-14, a la 1:45 de la mañana estaba recogiendo los corotos del puesto de comida rápida en donde trabaja y este señor empezó hacer preguntas que si le hacía la carrera para su casa ubicada en Mosioco, ella le respondió que no, que no era taxista. Cuando va conduciendo el carro con el cual llevaba remolcado el trailer de comida rápida donde trabaja a una velocidad lenta para que no se cayera, sintió que el ciudadano metió la mano por la ventana del carro del conductor donde iba sentada y se la pasa por la boca, ella se estacionó, se bajó del carro y le dijo que respetara, en ese momento de su cintura sacó una navaja pequeña la amenazó con hacerle daño, en ese instante llegó su papá y ella le dijo que no hiciera nada, porque el ciudadano tenía una navaja, posteriormente la victima se traslada a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 19, ubicada en la calle principal de Cuatro Esquinas, donde colocó la denuncia, siendo que los funcionarios LUIYIS MORELO Y DAREIN RIOS, se trasladaron en compañía de la denunciante hasta la avenida principal de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde la victima señaló directamente a un ciudadano que estaba parado en la vía principal debajo de los semáforos como el responsable de las Amenazas, por lo que le dieron la voz de alto, adoptando el ciudadano una actitud no cooperadora, presentando una resistencia activa, motivo por el cual fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folio 06 y su vuelto), así como del acta policial antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES (folio 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto), del acta de inspección técnica ocular del sitio del suceso (folio 05); y del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PALOMINO, testigo de los hechos ; surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día primero (01) de marzo del año 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES, a quien el abogado ROBERT MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALOMINO URANGO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (07:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 277- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.069-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. ROBERT MARTINEZ
El imputado,
JULIO CESAR HERNANDEZ LINARES
La Defensa Pública (A) Nº 2,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ