REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZODEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 06 de marzo de 2014
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-342-14 DECISIÓN N° 286-14

En el día de hoy, jueves seis (06) de marzo de 2014, siendo las 02:20, horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos FREDDY DEL MAR ANTUNEZ y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, quienes son aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan del estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado FREDDY DEL MAR ANTUNEZ y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ,, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestaron individualmente: “No poseo defensor deseo se me designe un defensor publico que me asista. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensor Público N° 20, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos FREDDY DEL MAR ANTUNEZ y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ,. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.


PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos FREDDY DEL MAR ANTUNEZ y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, quienes son aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan del estado Zulia, en fecha 06MARZO2014, SIENDO LAS 06:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el sector La Sibucara, adyacente al Puentecito, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, cuando avistaron a los ciudadanos detenidos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y les indicaron que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole a cada ciudadano DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO LO ENCONTRADO EN PODER DE CADA CIUDADANO UN PESO DE 0, 5 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 1, 0 GRAMOS, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo FREDDY DEL MAR ANTUNEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscal en la Parada de los Carritos de Circunvalación N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 22.072.252, Hijo de Nestor Luis del Mar y Ana Zenaida Antunez, residenciado en: Barrio 12 de marzo, Segunda Etapa, Sector Pinto Salina, Casa S/N, Cerca de la universidad Bolivariana,, Estado Zulia, teléfono 0424-6905514 quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, estatura: 1.66 cm. peso: 48 Kg. Tipo de cejas: Semi Pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: trigueña; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Mediana ; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo.” De igual forma se le concede la palabra al imputado quien se identifico de la siguientes manera: “Me llamo BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento: 05-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero en Contruccion, INDOCUMENTADO Hijo de Ramona Francisca Narváez y Hugo Gonzalez, residenciado en: Barrio la Victoria, Calle Principal Diagonal a la bloquera y Ferretería Dipul, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, estatura: 1.68 cm. peso: 71 Kg. Tipo de cejas: pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: moreno; Color de ojos: negros: Tipo de nariz: Perfilada Alargada; tipo de Boca: Mediana Gruesa ; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo.”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensor Público N° 20, quien expone: “Impuesta de las actas que conforman la presente causa, esta Defensa solicita la aplicación del Procedimiento previsto para los delitos menos graves y en este Sentido sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia simple de las actas. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados FREDDY DEL MAR ANTUNEZ y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ,, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Mojan Estado Zulia. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-03-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los imputados FREDDY DEL MAR ANTUNEZ y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan del estado Zulia, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa; 2 ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan del estado Zulia, inserta en el folio N° 05 de la presente causa. 3. ACTA DE ASEGURAMIENTO PENAL, de fecha 06-03-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan del estado Zulia, inserta en los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) de la presente causa. 4. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan del estado Zulia, inserta en los folios Nueve (09) y diez (10) de la presente causa., 5) Constancias Medicas de los Imputados de autos, emitidos por el Hospital San Rafael de Mara, insertos en los folios Catorce (14) y Quince (15) de la presente causa; 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio Diecisiete (17) de la presente causa.
En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
A este respecto, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY DEL MAR ANTUNEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscal en la Parada de los Carritos de Circunvalación N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 22.072.252, Hijo de Nestor Luis del Mar y Ana Zenaida Antunez, residenciado en: Barrio 12 de marzo, Segunda Etapa, Sector Pinto Salina, Casa S/N, Cerca de la universidad Bolivariana,, Estado Zulia, teléfono 0424-6905514 Y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento: 05-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero en Contruccion, INDOCUMENTADO Hijo de Ramona Francisca Narváez y Hugo Gonzalez, residenciado en: Barrio la Victoria, Calle Principal Diagonal a la bloquera y Ferretería Dipul, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No posee, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica, en virtud de que solo hizo referencia a lo Establecido en el ordinal 3° del articulo 242 del C.O.P.P. Así pues, impuestas las medidas antes indicadas, se impone al ciudadano imputado aquí indicado que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2° Prohibición de Salida del Pais. ASI SE DECLARA.-
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su límite superior no excede de diez años, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY DEL MAR ANTUNEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscal en la Parada de los Carritos de Circunvalación N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 22.072.252, Hijo de Nestor Luis del Mar y Ana Zenaida Antunez, residenciado en: Barrio 12 de marzo, Segunda Etapa, Sector Pinto Salina, Casa S/N, Cerca de la universidad Bolivariana,, Estado Zulia, teléfono 0424-6905514 Y BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ,, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento: 05-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero en Contruccion, INDOCUMENTADO Hijo de Ramona Francisca Narváez y Hugo Gonzalez, residenciado en: Barrio la Victoria, Calle Principal Diagonal a la bloquera y Ferretería Dipul, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No posee, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica, en virtud de que solo hizo referencia a lo Establecido en el ordinal 3° del articulo 242 del C.O.P.P. Así pues, impuestas las medidas antes indicadas, se impone al ciudadano imputado aquí indicado que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2° Prohibición de Salida del Pais, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerda librar oficio a Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan del estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres y veinte (03.00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE

MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ



LOS IMPUTADOS


FREDDY DEL MAR ANTUNEZ
BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ,



LA DEFENSA PUBLICA NO. 20

ABOG. BEATRIZ PIRELA


LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO






RJGR/alis
CAUSA N° 7C-342-14