REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo,6 de marzo de 2.014
203° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-339-14 DECISIÓN N° 232 -14
En el día de hoy, jueves seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cincuenta y seis (1:56 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas YASMIN COROMOTO VILLALOBOS y CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, quienes fueron aprehendidas en forma flagrante por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana del Venezuela por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO. Seguidamente, se les interroga a las ciudadanas antes indicadas acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: la ciudadana CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ: “Si ciudadano juez, deseo que las ciudadanas Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ Y ABG. MARIA FERNÁNDEZ, me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que las designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal la profesionales del derecho Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ Y ABG. MARIA FERNÁNDEZ, concientes como se encuentran de la designación de defensoras de confianza proferida por la imputada y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ Y ABG. MARIA FERNÁNDEZ, “Ciudadano Juez, en este acto y vista nuestra designación de defensoras realizada por la ciudadana CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ y recaída en nuestra persona, en este acto manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolanas, titulares de la cédula de identidad número V- 4.143.112 y V- 19.546.278 debidamente inscritas en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 12.143 y 210.599, con domicilio procesal en: Urbanización Villa Hermosa, calle 106-C, casa 18-135, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos: 04146325986 y 04246570151 es todo”; Vista la anterior aceptación, el Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano FERNANDO SEGUNDO GONZALEZ, es todo”. RESPONDIERON: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “No ciudadano juez, no tengo abogado que me represente solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Encargado N° 23, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS. Es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.


PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas YASMIN COROMOTO VILLALOBOS y CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, quienes son aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 06MARZO2014, SIENDO LAS 05:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio prestando apoyo en las instalaciones del Supermercado Supermax, ubicado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, ya que en el lugar se realizaba una venta de productos regulados, avistando a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS quien inicialmente se identifico como UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE JESSICA CRISTINA GONZALEZ, quien vociferaba palabras obscenas e indecorosas en contra de de la cajera por que estaba facturando productos a los empleados de la tienda, por lo que se acercaron al sitio y le indicaron a la ciudadana que depusiera de su actitud, adoptando la misma una actitud hostil en contra de la comisión policial arremetiendo en contra de la integridad física de la oficial MILIBETH MARTINEZ, ocasionándole lesiones físicas, encontrándose en el lugar la ciudadana CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ quien arremetió en contra de los oficiales para impedir la detención de la primera ciudadana; por lo que practicaron la aprehensión de las mismas por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ciudadanas, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a las Imputadas de actas, el cual en presencia de sus defensores escucharon previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlas de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándoseles así que tienen derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que les otorga el derecho a ser impuestas del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándoles además que una vez que declaren, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarles lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito imputado, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO. En tal sentido, se procede a identificar a las ciudadanas imputadas con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual las mismas dijeron ser y llamarse como queda escrito: “CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.018.277, fecha de nacimiento: 03/11/1982, de estado civil casada , de profesión u oficio ama de casa, Hija de Carmen Socorro y Wilson Gonzalez, residenciada en Altos del Sol Amado via al aeropuerto , 3era etapa, casa nro 733 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02625236635, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, estatura: 1.65 cm; peso: 70 Kg. Tipo de cejas: escasas, Color de cabello: negro con mechas; color de piel: trigueña; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: normal; tipo de Boca: pequeña, se deja constancia de que la imputada posee un lunar en la cara; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone” Me encontraba en el centro comercial san miguel en la tienda supermart, allí iban a sacar pollo regulado cuando estoy en el pasillo del centro comercial el pollo se termino, me doy cuenta y cuando salgo del pasillo siento los golpes y escucho los gritos, espere que salieran los que estaban facturando para salir yo, allí en la tienda me conseguí con una vecina del sector donde vivo, cuando ya vamos saliendo le dije “ vamonos que esto esta feo” y ella esta embarazada, a lo que estamos saliendo a al lado de mi vecina se encontraba una señora filmando lo que estaba sucediendo con los policías y una mujer que estaba deteniendo la cual se encontraba en el piso y la estaban esposando, dos agentes policiales se le van encima a la señora que estaba filmando y mi vecina estaba al lado, yo me metí y le dije que no la agredieran porque estaba embarazada y la misma ya había tenido un embarazo posterior de alto riesgo, pero los agentes policiales la iban a agarrar con ella y yo me metí en su defensa porque estaba al lado de la mujer que estaba grabando en ese momento efectuaron mi detención, me tiraron al piso , me dieron una patada en la espalda y me apresaron entre varios para finalmente colocarme las esposas y me llevaron”.- “YASMIN COROMOTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 9.751.966, fecha de nacimiento: 21/11/1969, de estado civil concubina, de profesión u oficio obrera, Hija de Miriam Ramirez y Rene Villalobos, residenciada en Barrio 19 de Abril, Av 72 calle y casa s/n a una cuadra de la pollera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-8536503, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, estatura: 1.54 cm; peso: 75 Kg. Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: marrones; Tipo de nariz: pequeña; tipo de Boca: fina; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Yo fui al centro comercial a comprar un cuarto de kilo de café y me consigo con que están vendiendo pollo y decido hacer la cola como cualquier otro ciudadano para comprar uno, cuando decido hacer la cola no había mas de 12 personas , pasa una hora y todavía estábamos en la cola y decido dirigirme hacia la cajera para preguntarle que era lo que pasaba y me di cuenta que la razón era de que le estaba chequeando primero a los trabajadores de supermart y le dije que era una falta de respeto porque nosotros estábamos haciendo una cola , el cajero que iba saliendo se burlo de mi y me quede tranquila al ver que la situación no cambiaba hable en un tono de voz alto y se dirigió hacia mi una funcionaria preguntándome que pasaba y yo le dije que era una falta de respeto que mientras uno estaba en la cola le chequeaban a los empleados y ella alego que esa era la caja de los empleados y que por lo tanto nosotros teníamos que aceptar eso y que si seguía con el alboroto que no me vendieran nada y que me fuera y eso a mi me molesto, me fui y al salir vocifere una insolencia cosa que a la oficial le molesto y arremetió contra de mi para detenerme , yo logre salir del supermercado, y en el estacionamiento fue que me detuvieron, en ningún momento la toque o golpee, seguidamente ella me golpeo con el bastón y luego en el brazo y allí yo reaccione dándole dos cachetadas, seguidamente la oficial me agarro por el cabello para lanzarme al suelo, de allí la aglomeración de la gente se alboroto, en la sede de la policía la funcionaria mientras yo estaba esposada me cacheteo y me pateo”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG.NESTOR PEREYRA , en su carácter de defensor público no. 23 (E), quien a los efectos expuso: “ en primer lugar esta defensa solicita la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, toda vez que ninguno de los delitos precalificados exceden su pena máxima los 08 años de prisión, por otra parte esta defensa solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal tomando en cuenta justamente que se trata de un delito menos grave , que se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso, solicito copia simple de las actuaciones , por ultimo, en virtud de la declaración hecha por mi defendida de que fue golpeada y maltratada por la funcionaria aprehensora solicito se le practique un examen medico forense y tales efectos pido que se le nombre a ella misma como correo especial para practicarle dicho examen, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a las profesionales del derecho Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ Y ABG. MARIA FERNÁNDEZ quienes a los efectos expusieron: vista la solicitud del ministerio publico donde solicita a este digno despacho que le acuerde una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a mi defendida por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previstos y sancionado en el articulo 218 del código penal y del análisis que usted realice ciudadano juez a las actas policiales que integran la presenta causa podrá perfectamente evidenciar que no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestra defendida ya que en ningún momento es señalada por las funcionarias actuantes ( victima) y testigos de que la misma haya realizado o desplegado una conducta para que se le haya encuadrado dentro del supuesto legal de resistencia a la autoridad, es decir, la parte fiscal se encuentra excediéndose en la administración de justicia y no es objetiva en el precepto jurídico aplicable a nuestra defendida, ya que lo mas ajustado a derecho es haberle solicitado libertad plena a la misma, es por ello ciudadano juez que le solicitamos el control judicial en este proceso ya que de ninguna de las dos victimas ciudadanas MILGEL RIERA Y ALBA BARROSO no señalan la presunta responsabilidad de nuestra defendida en la comisión del delito del supuesto aplicado por la vindicta publica por todo lo expuesto solicitamos a este despacho se aparte del criterio fiscal y acuerde la LIBERTAD PLENA de nuestra defendida, ya que su conducta desplegada no se encuentra ajustada a ningún tipo penal y mucho menos a la resistencia de la autoridad, asi mismo se solicita copia simple de las actas, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ciudadanas ut supra indicadas, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, siendo leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de La Carta magna en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que en relación a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS, nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 5-03-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de las ciudadanas YASMIN COROMOTO VILLALOBOS y CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, por parte de funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a el folio cuatro (04). 2) ACTA DE DENUNCIA: inserta a el folio cinco (05). 3) ACTA DE ENTREVISTA: inserta a los folios seis y siete (06 y 07). 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firma por el imputado de autos, inserta al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: inserta a los folios once, doce y trece (11, 12 Y 13).6) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA: inserta al folio quince (15). 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, suscrita por los funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las características especificas del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión de las ciudadanas aquí imputadas, inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
A este respecto, se observa que los delitos materia del presente proceso, contienen una pena que en su límite superior no exceden de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada YASMIN COROMOTO VILLALOBOS ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana “YASMIN COROMOTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 9.751.966, fecha de nacimiento: 21/11/1969, de estado civil concubina, de profesión u oficio obrera, Hija de Miriam Ramirez y Rene Villalobos, residenciada en Barrio 19 de Abril, Av 72 calle y casa s/n a una cuadra de la pollera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-8536503, por considerarlas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 Y 4 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico a la cual no ha hecho oposición la defensa. Así pues, impuestas las medidas antes indicadas, se impone a la ciudadana imputada aquí indicada que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.

Ahora bien, la defensa de la imputada CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, , solicita la libertad plena de la representada, toda vez que a criterio de esa representación legal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que a su criterio la misma se produjo en franca violación al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Carga Magna, a objeto de responder el planteamiento de la defensa, se observa que en relación a dicha ciudadana, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal intraprocesal requerida en su contra, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, debe asegurarse que los elementos expuestos y presentados ante si por el Ministerio Público, sean tan suficientes o plurales que generen por si mismos, una alta probabilidad de que los sujetos individualizados e imputados han sido autores o hayan participado bajo alguna de las formas de participación delictual en los hechos que se les atribuyen, ya que en caso contrario, cualquier duda al respecto debe operar a favor del imputado.
En el caso de marras, se determina que el único elemento existente en contra de esta ciudadana resulta ser un señalamiento único dentro del acta policial que textualmente describe que: “…luego de derribarla (refiriéndose a la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS), se lanzó (refiriéndose a la ciudadana CARMEN SOCORRO) sobre los oficiales otra ciudadana para evitar la detención de la misma, en consecuencia se realiza la detención de esta…”. Sin establecer mayores parámetros que permitieren determinar de qué forma su actuar afectó el orden jurídico establecido o lo que es más simple, el derecho positivo, sustantivo vigente, impidiendo tal situación que en este momento le sea aplicada a la misma una medida de coerción personal, por no existir pluralidad de elementos que hagan viable al menos la simple imputación de la misma, no existiendo eso si, causal de nulidad ya que a prima facie, para los funcionarios actuantes tal actitud determinó un delito flagrante, por lo que la detención se observó legítima, sino que como se indica, es viable su libertad inmediata sin restricciones jurisdiccionales, por falta de elementos suficientes que determinen su participación en el hecho que se le atribuye.
Es por lo que considera este Jurisdicente que en caso especifico de la ciudadana CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, , no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder este Juzgador imponer una medida restrictiva de la libertad, careciendo los documentos aportados por el Ministerio Público de la necesaria pluralidad para estimar su presunta participación en los delitos atribuidos, por lo que este juzgador considera que lo procedente en cuanto a derecho es apartarse de la imputación realizada por la representante de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana “CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.018.277, fecha de nacimiento: 03/11/1982, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Carmen Socorro y Wilson Gonzalez, residenciada en Altos del Sol Amado , 3era etapa, casa nro 733 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02625236635, estas consideraciones se declara sin lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada de la ciudadana antes identificada.- ASI SE DECLARA.-
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la ciudadana YASMIN COROMOTO VILLALOBOS . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana “YASMÍN COROMOTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 9.751.966, fecha de nacimiento: 21/11/1969, de estado civil concubina, de profesión u oficio obrera, Hija de Miriam Ramirez y Rene Villalobos, residenciada en Barrio 19 de Abril, Av 72 calle y casa s/n a una cuadra de la pollera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-8536503, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la ciudadana imputadao deberá cumplir con las siguientes obligaciones: : 1. Presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal., todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.018.277, fecha de nacimiento: 03/11/1982, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, Hija de Carmen Socorro y Wilson Gonzalez, residenciada en Altos del Sol Amado , 3era etapa, casa nro 733 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02625236635, Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada de la ciudadana CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ.-

TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerda librar oficio a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro y cuarenta y cuatro (04.44 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ

LAS IMPUTADAS

YASMIN COROMOTO VILLALOBOS CARMEN MARIA SOCORRO DE AÑEZ
LA DEFENSA PUBLICA NO. 23

ABOG. NESTOR PEREYRA
LA DEFENSA PRIVADA

Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ ABG. MARIA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/SF.*-
Causa No. 7C-339-14
Asunto No. VP02-P-2014-009255