REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 06 de Marzo de 2.014
203° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-337-14 DECISIÓN N° 285-14
En el día de hoy, Jueves seis (06) de marzo del año Dos mil catorce (2 014), siendo las once de la mañana (11.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la representación de la Fiscalia 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano STEVE AMEZQUITA CABRERA. De seguidas, se le pregunta al ciudadano si contaba con la asistencia de una defensa privada, y que en caso de no poseerlo le será designado un defensor público, proveído por el estado, quien ejercerá su defensa en el proceso que hoy se inicia; para lo cual el ciudadano manifestó lo siguiente: “Si ciudadano juez, SI poseo defensor privado que me asista y es el abogado Gustavo Adolfo Vasquez. Es todo”. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede a tomar el juramento al referido profesional del derecho, quien se encuentra en la sala de este despacho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona? Respondió: “Si lo Juro”; finalizando el titular de este despacho la presente juramentacion indicando lo siguiente: “Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden”. De seguidas, el profesional del derecho juramentado indico al despacho: “Ciudadano Juez, manifestó a su autoridad que soy Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 7.931.739, me encuentro debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.295 y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 17 con calle 118, casa no. 17B-63 “Los Haticos” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-3693825, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, le fue otorgado un lapso prudencial a la defensa con la finalidad de imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Posteriormente se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADA MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano STEVE AMEZQUITA CABRERA, quien fue aprehendido a los funcionarios adscritos a la dirección de vigilancia de transporte terrestre No. 71 Zulia, el día 04-03-2014 luego de que se produjera una arrollamiento a peaton con lesionado en sitio denominado avenida principal con calle 03, sector el taparo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dejando constancia en el acta policial que el ciudadano antes citado se presento en el comando central de dicho cuerpo policial refiriendo ser el conductor del vehiculo involucrado en el hecho, cuyas características son las siguientes: PLACAS: AF957NM, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, MODELO: SUN FIRE; manifestando que el mismo ubico una ambulancia al momento que sucedió el hecho quienes trasladaron a la niña arrollada al centro asistencial Noriega trigo y posteriormente se presento ante el referido comando de transito en Maracaibo, a fin de verificar los datos de la menor arrollada, los funcionarios se trasladaron hasta el hospital Noriega trigo, donde se entrevistaron verbalmente con la doctora Alejandra Capo, quien informo del ingreso de la niña de siete años de nombre SALOME DE LOS ANGELES PEREZ TOLLO, a quien le diagnosticaron politraumatismo generalizado, quedando recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos. Ahora bien, de las actuaciones cursan fotografías del lugar donde ocurrió el hecho, informe de transito, croquis del levantamiento del suceso, registro de recepción y entrega de vehículo, es por ello que esta representación fiscal considera procedente solicitar a este Tribunal que dicte las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 del código penal y el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña SALOME DE LOS ANGELES PEREZ TOLLO. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 del código penal y el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña SALOME DE LOS ANGELES PEREZ TOLLO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que en este caso específico, por no estar presente la victima de marras debiendo este juzgador tomar en cuenta la opinión de la afectada en el presente hecho, informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito atribuido por la vindicta publica. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual es mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: “STEVE AMEZQUITA CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 13.878.190, fecha de nacimiento: 18-10-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Edgar Alberto Amezquita Espitia y Ramona del Carmen Cabrera Portillo (D), residenciado en la urbanización El Soler, avenida 47O, lote 11, manzana 08, casa no. 160 (diagonal a la ferretería El Sol) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 0416-9362634, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, estatura: 1.80 cm; peso: 93 Kg. Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: trigueño claro; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: alargada; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el imputado no presente ninguna característica a la cual hacer referencia; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la tramitación del presente proceso a través de lo dispuesto en el procedimiento para los delitos menos graves, toda vez que el delito atribuido a mi defendido no excede de 08 años de prisión. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se ejecutó por funcionarios adscritos al departamento de investigación técnica de accidentes de transito terrestre adscrito a la dirección de vigilancia de transporte terrestre poco después de que el mismo acudiera de forma voluntaria al cuerpo policial a objeto de manifestar el hecho ocurrido, todo lo cual se observa que fue puesto a disposición del Juez competente dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, siendo leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de La Carta magna en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 del código penal y el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña SALOME DE LOS ANGELES PEREZ TOLLO, elementos estos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre adscrito a La Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: 1) ACTA POLICIAL NO. 025-14, de fecha 05-03-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención, inserta a los folios cuatro y su vuelto (04). Anexo a la presente causa se encuentra inserto fijaciones fotográficas, a través de las cuales se observa el lugar donde fue suscitado el suceso, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06). 2) INFORME DE TRANSITO NO. DITATT 025-14, inserto al folio siete (07) de la presente causa, donde se deja constancia de las actuaciones practicadas. 3) PLANIMETRIA O LEVANTAMIENTO DE SUCESO DE TRANSITO, inserto al folio ocho (08) de la presente causa. 4) REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las características del vehículo retenido. 5) DATOS FILIATORIOS relacionados con el ciudadano imputado ut supra y con la victima de marras, inserto al folio diez (10) y doce (12) de la presente causa. 6) NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firma por el imputado de autos, inserta al folio once (11) de la presente causa.
En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
A este respecto, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual la defensa no se opuesto en ningún sentido; razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano STEVE AMEZQUITA CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 13.878.190, fecha de nacimiento: 18-10-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Edgar Alberto Amezquita Espitia y Ramona del Carmen Cabrera Portillo (D), residenciado en la urbanización El Soler, avenida 47O, lote 11, manzana 08, casa no. 160 (diagonal a la ferretería El Sol) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, telefono 0416-9362634, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 del código penal y el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña SALOME DE LOS ANGELES PEREZ TOLLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico a la cual no ha hecho oposición la defensa. Así pues, impuesto de la medida antes indicadas, se impone al ciudadano imputado aquí indicado que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados. ASI SE DECLARA.-
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 del código penal y el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña SALOME DE LOS ANGELES PEREZ TOLLO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara la aprehensión del ciudadano imputad ut supra fue llevada a efectos bajo las disposiciones del artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, siendo leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de La Carta magna en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano STEVE AMEZQUITA CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 13.878.190, fecha de nacimiento: 18-10-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Edgar Alberto Amezquita Espitia y Ramona del Carmen Cabrera Portillo (D), residenciado en la urbanización El Soler, avenida 47O, lote 11, manzana 08, casa no. 160 (diagonal a la ferretería El Sol) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-9362634, por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 del código penal y el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña SALOME DE LOS ANGELES PEREZ TOLLO, y en consecuencia el ciudadano imputado deberá cumplir con la siguientes obligación: 1. Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizada de Presentación de Imputados, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerda librar oficio al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre adscrito a La Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ

EL IMPUTADO

STEVE AMEZQUITA CABRERA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-337-14
Asunto No. VP02-P-2014-009229