REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 06 de Marzo de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30110-14 RESOLUCIÓN N° 296-14

En el día de hoy, Jueves seis (06) de marzo del año Dos mil catorce (2 014), siendo las cinco de la tarde (05.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano DEINER JAVIER ORTIZ. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestión indico: “Ciudadano Juez, no tengo defensa que me asista. Es todo”. Seguidamente, la secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensor Pública N° 20, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano DEINER JAVIER ORTIZ. Es todo”.
Constituido, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DEINER JAVIER ORTIZ PINTO, DE 22 AÑOS DE EDAD quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 05MARZO2014, SIENDO LA 01:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la parroquia Venancio Pulgar, son abordados por el ciudadano FERNEL JESUS SARMIENTO quien les manifestó que, dos sujetos desconocidos portando un objeto punzo cortante (pico de botella) lo constriñeron bajo amenazas de muerte y le despojaron de dinero en efectivo que se encontraba en su cartera personal al igual que le despojaron de un teléfono celular, y que los autores del hecho se encontraban en las adyacencias del lugar, por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias avistando en la parada de los carritos que conducen a la Concepción al ciudadano detenido DEINER JAVIER ORTIZ PINTO, DE 22 AÑOS DE EDAD al igual que el adolescente Maximiliano David González Pérez de 12 años de edad ambos señalados por el ciudadano denunciante como autores del hecho, por lo que los oficiales amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en poder del primero la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, al igual que DOS FRAGMENTOS DE RESTOS DE BOTELLA ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO TRANSLUCIDO, y en poder del adolescente encontraron UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, por lo que los oficiales practicaron de inmediato la detención de los mismos tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos los ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, al contenido de las denuncias formuladas por los ciudadanos víctimas en las cuales se evidencia la manera en como se suscitaron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano detenido se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de FERNEL JESUS SARMIENTO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: DEINER JAVIER ORTIZ PINTO, de nacionalidad Colombiano, natural de Alto Nuevo, La Guajira, Indocumentado, fecha de nacimiento: desconoce, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (trabaja en un puesto de cotizas frente a La Miami de los cosméticos”, Hijo de Dairis Ortiz Pinto (D) y Saúl Carrillo Romero, residenciado en el barrio Guanipa Matos a cinco calles de la parada de la ruta 06 del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.67 cm.; Peso: 78 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: moreno; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora Pública no. 20, quien a los efectos expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia, contenidas en el articulo 49 ordinal 2° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 09 (afirmación de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta de las actas que conforman la presente causa se evidencia ausencia de los elementos de convicción concurrentes traídos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito precalificado, toda vez que de las mismas se desprende que los funcionarios aprehensores se desplegaron presuntamente con la victima a la búsqueda de los presuntos autores del delito, siendo que el mismo señalo a uno de los ciudadanos identificado como Maximiliano González (el adolescente), a quien se le incauto un teléfono marca VTELCA, sin serial visible, de color blanco, haciendo referencia esta defensa que el denunciante en el acta de denuncia no dejo constancia de las características del teléfono objeto del delito, siendo lo mas destacable que la victima de autos no realizo ningún señalamiento directo a mi defendido el cual fue arrastrado en dicho operativo por los funcionarios. Por otra parte, siendo que el dinero incautado a mi defendido es un bien fungible de libre circulación el cual es difícil su propiedad, ya que la tenencia equivale a titulo, mientras que otro desperfecto de la denuncia realizada fue no describir la cantidad aproximada que le fue despojada a la victima. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa técnica solicita en aras de garantizar el debido proceso y por razones de política criminal, le sea otorgada a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de fianza, la cual es perfectamente viable para garantizar las resultas del presente proceso. Por otra parte, solicito copias simples de las actas. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de FERNEL JESUS SARMIENTO y EL ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Bolivariana de Venezuela, inserta al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-03-2014, rendida por el ciudadano FERNEL ante el organismo aprehensor, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 3) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-03-2014, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio siete (07) de la presente causa. 4) ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 30-01-2014, rendida por el ciudadano ADONAY VILLASMIL, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, la cual riela al folio nueve (09), diez (10) y once (11) de la presente causa. 5) RESEÑA DE FOTOGRAFIA, inserta al folio doce (12), trece (13) de la causa de marras. 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, inserto al folio catorce (14) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión.-
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en los hechos imputados, toda vez que la victima de marras no identifica al mismo. De acuerdo a lo explanado por la defensa este Jurisdicente considera que aun cuando el ciudadano victima indica no señala directamente al ciudadano imputado, este en el acta de entrevista rendida ante la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (ver folio 05), específicamente en la quinta y sexta pregunta, es capaz de describirlo y de dar características básicas del mismo, tales como color de piel, cabello, vestimenta; de lo cual se podría desprender una posterior identificación de la persona agresora en el presente proceso aunado al hecho que al ciudadano imputado aquí identificado le fue incautados fragmentos de vidrio, tal como se evidencia de la cadena de custodia de evidencias físicas (folio 11), el cual fue identificado por la victima (ver acta de denuncia séptima y octava pregunta); todo lo cual hace presumir al titular de este despacho que la responsabilidad penal del ciudadano ut supra podría ser o encontrarse comprometida presuntamente en los hechos aquí ventilados.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, siendo que no ha indicado a este Juzgado de control ningún dato que haga presumir su estancia en la republica, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano DEINER JAVIER ORTIZ PINTO, de nacionalidad Colombiano, natural de Alto Nuevo, La Guajira, Indocumentado, fecha de nacimiento: desconoce, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (trabaja en un puesto de cotizas frente a La Miami de los cosméticos”, Hijo de Dairis Ortiz Pinto (D) y Saúl Carrillo Romero, residenciado en el barrio Guanipa Matos a cinco calles de la parada de la ruta 06 del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono no posee, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de FERNEL JESUS SARMIENTO y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos DEINER JAVIER ORTIZ PINTO, de nacionalidad Colombiano, natural de Alto Nuevo, La Guajira, Indocumentado, fecha de nacimiento: desconoce, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (trabaja en un puesto de cotizas frente a La Miami de los cosméticos”, Hijo de Dairis Ortiz Pinto (D) y Saúl Carrillo Romero, residenciado en el barrio Guanipa Matos a cinco calles de la parada de la ruta 06 del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono no posee, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de FERNEL JESUS SARMIENTO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las seis y cuarenta (06.40 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ

EL IMPUTADO
DEINER JAVIER ORTIZ
LA DEFENSA PUBLICA NO. 20,
ABOG. BEATRIZ PIRELA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30110-14
Asunto No. VP02-P-2014-009263