REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2014
203º y 154º
CAUSA 7C-30021-14 DECISIÓN Nº 7C-449-14-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 26-02-2014, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, imputados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez del este Juzgado de control junto a la profesional del derecho ABG. LIS NORY ROMERO, en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. AURA GONZÁLEZ, y los profesionales del derecho ABG. ANA GONZÁLEZ, ABG. GABRIEL PORTILLO Y ABG. LUIS FARIA, en su carácter de Defensores de los imputados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, quien expone: “Ciudadano Juez nombro en este acto como mis defensores a los ciudadanos ABG. GABRIEL PORTILLO Y ABG. MARIANO PORTILLO, Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el referido imputado, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABG. GABRIEL PORTILLO Y ABG. MARIANO PORTILLO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 18.723.926 y V.- 7.794.282, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 142.291 y 57.609, con domicilio procesal ubicado en: Avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial Villa Inés, 3 piso, Local 33, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-3626872, vista la designación de defensores realizada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, en este acto aceptamos su defensa, es todo”. Seguidamente el ciudadano Abg. RÓMULO GARCIA RUIZ, Juez de este tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a los abogados aceptantes: “Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor a favor del ciudadano RODOLFO POLANCO REVEROL, que en este acto acaban de asumir? RESPONDIERON DE FORMA INDIVIDUAL: “Lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria los premie; sino, que se los demande, es todo”.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes y demás cuestiones incidentales planteadas en la presente audiencia, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la misma no es viable en razón de que la pena excede de ocho años, y la victima es el estado venezolano; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta Representante Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, presente en este acto Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, el día 26-02-2014, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre los ciudadanos aquí identificados, toda vez que desde la fecha de la imposición de la referida medida de coerción personal hasta la actualidad no han variado las circunstancias que motivaron a este juzgador a imponer la misma, asimismo solicito se decomise lo siguiente: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123ª1K11CMO15720, PLACA AG50776D, VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS. Por ultimo muy respetuosamente solicito a este juzgado de control me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijeron ser y llamarse como queda aquí escrito: el primero de ellos “1) RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 2) EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 3) NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor). Quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 4) MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 2 quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 5) ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor)7, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE. Quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. ANA GONZÁLEZ, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG.LUIS FARIA, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, así como también a esta defensa. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. GABRIEL PORTILLO, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. MARIANO PORTILLLO, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, así como también a esta defensa. Es todo”.-
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo IV, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 15-09-2013, atribuido los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano, así como la forma de participación los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Por otra parte en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, este tribunal observa del contenido del escrito acusatorio, que el ministerio público, no logró demostrar en el devenir de la investigación que los acusados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, forman parte de un grupo de delincuencia organizada, que tuviera por fin la ejecución de actos terroristas, es decir, no logró demostrar que dichos ciudadanos pertenezcan a un grupo estructurado de delincuencia organizada, constituida deliberadamente para la comisión inmediata de delitos propios de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en este mismo acto se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem“. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los acusados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por las defensas.-
Seguidamente una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los acusados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado, para lo cual los ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de manera individual expresaron: “ciudadano juez admito los hechos que se me atribuye el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. ANA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por mis defendidos se precisa que los mismo han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se procede conforme a la rebaja de ley contenida en la citada norma adjetiva remitiendo dicha causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Solicitamos copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABG. GABRIEL PORTILLO, en su carácter de defensor, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por mis defendidos se precisa que los mismo han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se ratifique mi escrito de contestación. Solicitamos copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABG. MARIANO PORTILLO, en su carácter de defensor, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por mi defendido se precisa que el mismo ha decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABG. LUIS FARIA, en su carácter de defensor, quien a los efectos expone: “En virtud de la exposición rendida por mis defendidos se precisa que los mismo han decidido voluntariamente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se ratifique mi escrito de contestación. Solicitamos copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-
Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por los acusados antes identificados y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a los acusados, RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede en este acto a establecer la pena definitiva a imponer, informando a las partes que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, será publicada en esta misma fecha y de manera siguiente al presente acto, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a imponer, en contra de los acusados, RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por haber admitido los hechos por el delito de CONTRABASNDO AGRAVADO, el de 4 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, imputados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por no existir elementos que configuren dicho delito. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por las defensas en atención al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se condena a los acusados, hoy penados 1) RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, 2) EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), 3) NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor), 4) MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 2. y 5) ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor)7, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo, se decreta el decomiso definitivo de los siguientes vehículos: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123ª1K11CMO15720, PLACA AG50776D, VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo la Una de la tarde (01:00 PM). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. ROMULO JOSE GARCIA
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ
LAS DEFENSAS PRIVADAS
ABG. GABRIEL PORTILLO
ABG.MARIANO PORTILLO
ABG. LUIS FARIA
ABG. ANA GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS
RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL
EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ
NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO
MAGLIO ATILIO GONZALEZ
ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG.LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa N° 7C-30021-14