REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Marzo de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 020-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ
ACUSADOS: 1) RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, 2) EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.056.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), 3) NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor), 4) MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 2. y 5) ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor)7, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE.-

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. GABRIEL PORTILLO. ABG. MARIANO PORTILLO, ABG. LUIS FARIA, ABG. ANA GONZÁLEZ.-

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

VICTIMA: COLECTIVIDAD.-

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio.

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 31-03-2014
“Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, el día 26-02-2014, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que versa sobre los ciudadanos aquí identificados, toda vez que desde la fecha de la imposición de la referida medida de coerción personal hasta la actualidad no han variado las circunstancias que motivaron a este juzgador a imponer la misma, asimismo solicito se decomise lo siguiente: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123ª1K11CMO15720, PLACA AG50776D, VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS. Por ultimo muy respetuosamente solicito a este juzgado de control me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, para lo cual dijeron ser y llamarse como queda aquí escrito: el primero de ellos “1) RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 2) EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 3) NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor). Quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 4) MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 2 quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 5) ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor)7, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE. Quien en compañía de sus defensores, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. ANA GONZÁLEZ, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG.LUIS FARIA, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, así como también a esta defensa. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. GABRIEL PORTILLO, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos, así como también a esta defensa. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABG. MARIANO PORTILLLO, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicitó en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal y luego sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, así como también a esta defensa. Es todo”.-

Por otra parte en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, este tribunal observa del contenido del escrito acusatorio, que el ministerio público, no logró demostrar en el devenir de la investigación que los acusados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, forman parte de un grupo de delincuencia organizada, que tuviera por fin la ejecución de actos terroristas, es decir, no logró demostrar que dichos ciudadanos pertenezcan a un grupo estructurado de delincuencia organizada, constituida deliberadamente para la comisión inmediata de delitos propios de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en este mismo acto se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem“.

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por los acusados antes identificados y de admitida parcialmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a los acusados, RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede en este acto a establecer la pena definitiva a imponer, informando a las partes que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, será publicada en esta misma fecha y de manera siguiente al presente acto, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a imponer, en contra de los acusados, RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por haber admitido los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el de 4 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, MAGLIO ATILIO GONZALEZ y ASNOLDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, imputados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por no existir elementos que configuren dicho delito. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por las defensas en atención al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se condena a los acusados, hoy penados 1) RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, 2) EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), 3) NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor), 4) MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 2. y 5) ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor)7, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo, se decreta el decomiso definitivo de los siguientes vehículos: VEHICULO No. 1: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC1XRM032986, PLACA AG8M33A, VEHICULO No. 2: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 1 KW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 8123ª1K11CMO15720, PLACA AG50776D, VEHICULO No. 3: MARCA BERA, MODELON LEON (PATOTERA), COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS LWAPCML3273800868, SIN PLACAS; VEHICULO No. 4: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8123P1K14DM009877, PLACA AB9A76T; y VEHICULO No. 5: MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3AC1XRM03286, SIN PLACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo la Una de la tarde (01:00 PM). Se terminó, se leyó, conformes firman.-



III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos imputados ut supra, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Acto seguido, observando que los hoy acusados ut supra indicados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de COLECTIVIDAD; procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS.

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados 1) RODOLFO ANTONIO POLANCO REVEROL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.844.047, nacido en fecha 09-02-1992, edad 21 años, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de RODOLFO ANTONIO POLANCO Y MILA REVEROL, Residenciado en La Villa Bolivariana 1, calle 04, detrás del cementerio del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-1641704, 2) EMIRO JUNIOR PAEZ PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.348, nacido en fecha 22-08-1990, edad 22 años, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de NOELIA PAEZ Y MICHAEL PAEZ (D), Residenciado en Sector Lagrimas Verdes, calle principal, casa S/N, a lado de la tienda de víveres “don Julián” del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0426-3019657 (numero telefónico de su progenitora), 3) NICOLAS ALBERTO MANCINI CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.509.429, nacido en fecha 31-05-1993, edad 20 años, estado civil concubino, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MARIA EUGENIA CORDEOR Y HIGINIO MANCINI OELIA PAEZ, Residenciado en carrasquero avenida principal, calle Maicao, casa S/N, diagonal al Banco Occidental de Descuento del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2636090 (numero telefónico de su progenitor), 4) MAGLIO ATILIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.369.048, nacido en fecha 10-02-1977, edad 36 años, estado civil casado, Profesión u oficio mototaxista, hijo de MAGLIO MELEAN (D) Y MARICELA GONZALEZ, Residenciado en carrasquero, avenida principal, calle cementerio, casa no. 2. y 5) ASNALDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.253.001, nacido en fecha 29-07-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de YEGLYS GONZALEZ Y JESUS PUCHE, Residenciado en carrasquero, sector Lagrimas Verdes, casa no. S/n (al fondo de la iglesia) del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-6659160 (numero telefónico de su progenitor)7, a lado de las bombas de aguas negras del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 8 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 020-14.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIS NORY ROMERO

RJGR/yb*
Causa N° 7C-30021-14