REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 019-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ.-
ACUSADO: JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.370.565, hijo de Nellys Fuenmayor y Jorge Fuenmayor, residenciado en Sector el Rosario, Vía Jardín los Bucares, frente a Ilazconcretos, Telf. 0261-788.24.39, y 0414-248.79.92, Maracaibo Estado Zulia.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DALIA GODOY Y ABOG. MARIA T ARRIETA.-
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“En fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, en fecha 09ENERO2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos en la alcabala fija “El Cero”, ubicada en la parroquia Elías Sánchez Rubio, del municipio Guajira del estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo el cual quedo descrito de la siguiente manera MARCA JEEP, MODELO RUSTICO PARTICULAR, TECHO DURO, MODELO CJ-7, COLOR VERDE, PLACA ANH-519, el cual circulaba con destino a la Republica de Colombia, por lo que le indican a su conductor que detenga su marcha, quedando identificado como JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, quien adopto en contra de los oficiales una actitud hostil y desafiante en todo momento irrespetando la investidura de los oficiales, dirigiéndose a los mismos de manera ofensiva, negándose a descender del vehiculo y acatar la instrucción impartida intentando huir del lugar, siendo infructuoso su intento por los oficiales, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal constatando que el mismo no poseía evidencias de interés criminalistico en su poder; seguidamente procedieron a realizarle una revisión al automotor de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en la parte trasera la cual se encontraba cubierta con una lona se encontraba UN (1) TANQUE METALICO ADAPTADO DE FABRICACION CASERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN ESTADO LIQUIDO CON OLOR FUERTE A PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOIL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 140 LITROS DE COMBUSTIBLE GASOIL, manifestándoles el ciudadano hoy imputado de manera textual “mi teniente vamos a cuadrar”, siendo el intento de soborno rechazado por los actuantes hecho presenciado por el ciudadano Detrio Fernández, adoptando el ciudadano nuevamente una actitud hostil vociferando palabras obscenas e indecorosas; y una vez en la sede de ese organismo procedieron a realizar una revisión minuciosa al automotor constatando que igualmente llevaba consigo UN (1) ENVASE PLASTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 30 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, asi como UN (1) ENVASE PLASTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 5 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, para un total de 35 LITROS, igualmente en el interior del automotor se encontraba UNA LIBRETA BANCARIA CON LOS DATOS DEL CIUDADANO DETENIDO, RECIBOS DE TRANSACCIONES BANCARIAS, solicitándosele su documentación personal indicando que no la poseía, motivado a que la tenia extraviada, incautando igualmente en su poder UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.”

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 31-03-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Esta representación Fiscal ratifica en todo sentido el escrito acusatorio interpuesto en fecha 24-02-2014, y solicita sea admitido en su totalidad, así como las pruebas que son promovidas en el escrito acusatorio, asimismo ciudadana Jueza en relación a la solicitud efectuada en el escrito acusatorio en relación a que se mantenga vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta representación Fiscal, como quiera que este Tribunal como punto previo acordó a solicitud de la defensa la revisión de la medida, quiere dejar constar que no presenta oposición al respecto. De igual manera esta representación fiscal solicita se mantenga el decomiso del vehiculo: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, PLACAS: ANH-519, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: VJCACM87BT07498, SERIAL DEL MOTOR: 010C0134555, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.370.565, hijo de Nellys Fuenmayor y Jorge Fuenmayor, residenciado en Sector el Rosario, Vía Jardín los Bucares, frente a Ilazconcretos, Telf. 0261-788.24.39, y 0414-248.79.92, Maracaibo Estado Zulia; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le concedió la palabra al profesional del ABOG. DALIA GODOY Y ABOG. MARIA T ARRIETA, en su carácter de defensores de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y de igual forma solicita sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente sea, luego del pronunciamiento respectivo, devuelto el derecho de palabra a mi persona y a mi defendido, asimismo solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada al ciudadano y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano ut supra indicado. CUARTO: Se condena al ciudadano acusado, hoy penado JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.370.565, hijo de Nellys Fuenmayor y Jorge Fuenmayor, residenciado en Sector el Rosario, Vía Jardín los Bucares, frente a Ilazconcretos, Telf. 0261-788.24.39, y 0414-248.79.92, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES, por considerarlo como autor en la comisión del delito aquí indicado, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las (02:20 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-


III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, contiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión; por otra parte el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, establece una sanción de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, mientras que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contiene una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio aplicable para cada uno de los delitos antes referidos corresponde a ocho (8) años, un (1) año y dos (2) meses de prisión y un (1) año y quince (15) días de prisión respectivamente. Asimismo, este juzgador observando que el imputado es primario en la ejecución de hechos delictuales, aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y lleva todas las penas a sus límites inferiores, quedando las mismas en seis (6) años; seis (6) meses y un (1) mes respectivamente, siendo que ante la concurrencia de hechos delictuales, es procedente conforme a lo que dispone el artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena de prisión más grave, pero con el aumento de la mitad del resto de las penas que corresponda a los otros delitos de prisión.

Siendo así, que el delito más grave es el de CONTRABANDO AGRAVADO, cuya pena es de seis (6) años, es procedente sumarle a dicha pena la mitad de seis (6) meses que corresponde a tres (3) meses y la mitad de un (1) mes que corresponde a quince días, dando dicha sumatoria un total de pena a imponer de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, a tenor de lo previsto en la norma in comento, es procedente rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo al disminuir dicho tercio deja una pena definitiva a aplicar de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.370.565, hijo de Nellys Fuenmayor y Jorge Fuenmayor, residenciado en Sector el Rosario, Vía Jardín los Bucares, frente a Ilazconcretos, Telf. 0261-788.24.39, y 0414-248.79.92, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, Y Se de declara con lugar mantener el DECOMISO del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, PLACAS: ANH-519, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: VJCACM87BT07498, SERIAL DEL MOTOR: 010C0134555, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 019-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/Bethania.*-
Causa No. 7C-30014-14