REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de marzo de 2014.-
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 018-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN TELLO.-
ACUSADOS: MARYORIE BEATRIZ GARCÍA CASTRO y KARINA DEL CARMEN GARCÍA CASTRO.-
DEFENSA PRIVADA: Abogadas YRAMA BECERRA y MARLENE DIAZ.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 21-02-2014, en los siguientes términos:
“En fecha nueve (09) enero de 2014, el oficial Jefe del (Cbpez) Enyerberth Ferrer adscrito a la Unidad Especial contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, manifestó que compareció ante ese despacho una persona que no quiso proporcionar su identificación manifestando igualmente que era representante del Consejo Comunal del Barrio Cerros De Marín, señalando que en la calle 77 con avenida 5 de julio específicamente en el Barrio Cerros de Marín sector Santa Alicia, en una casa de color gris, casa numero 3a66 Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, opera un grupo de personas que se dedican a la venta de estupefacientes liderada por una ciudadana a quien apodan La Gorda. En razón de lo antes expuesto se constituyo una comisión de la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas con la finalidad de corroborar la información recibida, luego de una vigilancia estática en el referido lugar, se logro observar a un ciudadano de tez morena en la puerta del referido inmueble, quien recibió un envoltorio del interior del referido inmueble por parle de una ciudadana de contextura obesa y quien vestía una falda de color azul y franelilla del mismo color, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida el ciudadanos de sexo masculino sobre las cercas perimetrales de las viviendas aledañas y la ciudadana hacia el interior de la referida vivienda. Los funcionarios solicitaron la colaboración del los ciudadanos identificados como Charles Mendoza y Juan Piña, y al momento de hacer el llamado a la referida vivienda fueron atendidos por la ciudadana Maryorie Beatriz García Castro, quien manifestó ser la prima de la propietaria ciudadana Karina García Castro quien se encontraba en el interior de la vivienda en compañía de dos menores de edad, inmediatamente se les permitió el acceso a la propiedad luego de manifestarle el motivo de su presencia en el lugar, procediendo el funcionario Oficial (CBPEZ) FIDEL VILLALOBOS, a una revisión dentro y fuera del lugar logrando ubicar en la segunda habitación en la parte superior de un mueble de madera la cantidad de dieciocho (18) pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos de un polvo de color beige, que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de UNO PUNTO OCHO (1 ,8G.) GRAMOS y dos (02)envoltorios de material sintético uno de color verde y otro transparente Contentivos de un polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO PUNTO UNO (44,1G.) GRAMOS, seguidamente la personas que se encontraban en el interior de la referida vivienda tomaron una actitud agresiva con la comisión policial por lo que vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza física, igualmente al momento en el cual se le realizo la inspección corporal a las ciudadanas, le fue localizado a la ciudadana Maryorie Beatriz García Castro entre los senos la cantidad de un mil quinientos noventa y seis (1596,00 Bsf) bolívares fuertes procediendo en consecuencia a la aprehensión de las referidas ciudadanas previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 234 ejusdem, procediendo a informarle que quedarían aprehendidas, por encontrarse incurso en un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido, proceden a notificar al abog. Nilda Salas Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y a la Fiscal en materia especial de menores a los fines de notificar dicha aprehensión, procediendo posteriormente a trasladarse hasta la sede del cuerpo policial a fin de elaborar las actas. correspondientes.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 27-03-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 20-03-2014, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Febrero de 2.014, en contra de las ciudadanas 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARINA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, imputadas por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-01-2014. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ut supra manteniendo de esta forma la media de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la manera siguiente: 1. KARINA DEL CARMEN GARCIA CASTRO nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.693421 , nacida en fecha 25-02-1974, estado civil concubina, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de Castro Noelia y Miguel García , Residenciado en: sector cerro de Marín calle 77 Av. , 3ª casa Nº 3 a -66 , teléfono 04266689086, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
De seguidas, se procede a identificar a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2. MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO, nacionalidad venezolano , titular de la cédula de identidad N° 15.061.980, nacido en fecha 30-03-1981, estado civil soltera, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Noelia Castro y Miguel García , Residenciado en calle 77 av 5 de julio sector cerra de Marín casa sin numero, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se le concede la palabra a las profesionales del derecho ABOG. YRAMA BECERRA y ABOG. MARLENE DIAZ en sus caracteres de defensoras de confianza de las ciudadanas imputadas aquí identificadas, quien a los efectos expusieron: “En este estado esta defensa se aparta de las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la acusación, toda vez que nuestras defendidas han manifestado de manera voluntaria su plena y absoluta disposiciones de admitir los hechos sobre la base del la imputación fiscal. Asimismo, solicito una vez realizada el pronunciamiento en relación a la sentencia acuerde la libertad de nuestras defendidas e imponga las medidas cautelares correspondientes, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena aplicable es de cinco (05) años con las rebajas que otorga el legislador en virtud de la admisión de los hechos. Es todo”.-
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente a las acusadas, a objeto de que manifestaran su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestaron cada una por separado: ““admitimos los hechos que se nos atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de de las ciudadanas 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARINA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, imputadas por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa privada y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada a los imputados de actas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ut supra indicados. CUARTO: Se condena a las acusadas 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARINA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” informando de lo acordado por este despacho. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03.30 p.m.). Terminó, se leyó, conformes firman.-
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a las ciudadanas MARYORIE BEATRIZ GARCÍA CASTRO y KARINA DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, quien igualmente admitieron los hechos de manera pura y simple, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que establece una sanción de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el de diez (10) años; igualmente admitieron los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, siendo su término medio el de un (1) año y quince (15) días asimismo por cuanto el imputado no presenta antecedentes criminales o penales, siendo primario en la ejecución de hechos delictuales, este juzgador lleva las pena a sus límites inferiores los cuales son de ocho (8) años y; un (1) mes respectivamente, conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal.
Asimismo, por cuanto no encontramos en presencia de una concurrencia de hechos delictivos, donde por disposición del artículo 88 del Código Penal es viable aplicar la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la otra pena de prisión que corresponda, siendo que la sumatoria de las penas aplicables corresponde a ocho (8) años y quince (15) días.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por lo que estando el delito de tráfico dentro de las excepciones contenidas en la norma transcrita ut supra, es viable la disminución por el hecho de la admisión, de un tercio a un medio de la pena aplicable, rebajando este juzgador tres años que equivale al límite medio entre un tercio y una media de la pena, que al ser descontados de la pena a imponer, dejan una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a las acusadas 1. KARINA DEL CARMEN GARCIA CASTRO nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.693421 , nacida en fecha 25-02-1974, estado civil concubina, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de Castro Noelia y Miguel García , Residenciado en: sector cerro de Marín calle 77 Av. , 3ª casa Nº 3 a -66 , teléfono 04266689086, y 2. MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO, nacionalidad venezolano , titular de la cédula de identidad N° 15.061.980, nacido en fecha 30-03-1981, estado civil soltera, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Noelia Castro y Miguel García , Residenciado en calle 77 av 5 de julio sector cerra de Marín casa sin numero, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando las penadas a la orden del tribunal de ejecución bajo el influjo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia al consulado italiano con sede en esta ciudad.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;
Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 018-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
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