REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2014
203º y 154º

CAUSA N° 7C-574-03 _____________________________ DECISION N° 418-14.-

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado MARCOS SEGUNDO VILLALOBOS MAYOR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de LEONCIA GONZALEZ, en virtud de haber concluido el lapso fijado como régimen de prueba impuesto al mismo, luego de habérsele otorgado La Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 26-11-2012, es por lo que este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 26-11-2012, este tribunal acordó lo siguiente:
PRIMERO
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia Plena con sede en Maracaibo, en contra del acusado MARCOS SEGUNDO VILLALOBOS MAYOR, venezolano, concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.778.002, con ultima residencia en el Barrio Via Carrasqueño, Sector el Pozo, Abasto la candelita, casa N° 2, telefono N° 04162233077. por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia Plena con sede en Maracaibo en contra de MARCOS SEGUNDO VILLALOBOS, POR SER NECESARIAS UTILES LEGALES Y PERTINENTES, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado MARCOS SEGUNDO VILLALOBOS MAYOR, venezolano, concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.778.002, con ultima residencia en el Barrio Via Carrasqueño, Sector el Pozo, Abasto la candelita, casa N° 2, teléfono N° 04162233077, imponiéndole un régimen de prueba para el acusado por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le impone las siguientes obligaciones: .- 1.Presentaciones cada 60 días por ante la unidad técnica supervisión y orientación al sistema penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Diego, piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo,, el cual finalizara el dia 26 de Noviembre de 2013 2. Residir en el lugar descrito como domicilio procesal del cual no podrá mudarse sin autorización del tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los plazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan debidamente notificadas las partes presente, de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las 02:20 horas de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman, menos el imputado quien no sabe firmar.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 26-11-2012, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO VILLALOBOS MAYOR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de LEONCIA GONZALEZ, por el termino de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le impone las siguientes obligaciones: 1.Presentaciones cada 60 días por ante la unidad técnica supervisión y orientación al sistema penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Diego, piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo, el cual finalizara el día 26 de Noviembre de 2013 2. Residir en el lugar descrito como domicilio procesal del cual no podrá mudarse sin autorización del tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones en los siguientes términos:

En relación a la obligación relativa a Presentarse cada 60 días por ante la unidad técnica supervisión y orientación al sistema penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Diego, piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo, el cual finalizara el día 26 de Noviembre de 2013, se observa que cursa en actas constancia de Finalización, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, Maracaibo, Estado Zulia, Suscrita por la Delegada de prueba ABG. Alejandra González, y por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Lic. Mística Azuaje, en cuanto a la obligación relativa a Residir en el lugar descrito como domicilio procesal del cual no podrá mudarse sin autorización del tribunal, consta en actas que el mismo dio fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal de control.

Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

“Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado MARCOS SEGUNDO VILLALOBOS MAYOR, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado MARCOS SEGUNDO VILLALOBOS MAYOR, venezolano, concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.778.002, con ultima residencia en el Barrio Vía Carrasqueño, Sector el Pozo, Abasto la candelita, casa N° 2, teléfono N° 04162233077, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de LEONCIA GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 418-14.-


LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO