REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 26 de marzo de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 323-14 DECISIÓN: 419-14
ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En el día de hoy, miércoles 26 de marzo de 2014, siendo las 10:44 am, día fijado por este Tribunal para la celebración del acto de audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 7C-323-14, seguida en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. En tal sentido, procede a constituirse el Tribunal, presidido por el Juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARCO SOTO; de la víctima, HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES; de las defensoras privadas, ABOGS. YAQUELÍN MONTIEL y YERALDÍN CHAPARRO; y del investigado, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD.
DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:
JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, portador de la cédula de identidad V-18.317.071, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-4-1985, residenciado en la parroquia San Francisco, Urbanización Los Samanes, lote 17, Barrio Ma Vieja, avenida 15, casa 22A-30 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-641.27.74.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente procede a exponer el ABOG. MARCO SOTO, Fiscal adscrito a la Fiscalía 46° del Ministerio Público, lo siguiente: Esta representación fiscal, de conformidad con los artículo 111 numeral 8 y 356 del COPP, imputa formalmente al ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; en virtud, de que en fecha 15-9-2013, siendo las 2:00 am, la víctima de autos, se apersonó a la residencia del imputado, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, para requerirle bajar el volumen de la música, por cuanto perturbaba a su familia, y entre discusiones, el imputado, golpeó en el ojo izquierdo a la víctima, provocándole una contusión equimótica, según expresa el resultado del examen médico forense. Los elementos de convicción son los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 15-9-2013, en la cual la víctima señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que sucedieron los hechos. 2.- Acta policial, de fecha 4-10-2013, suscrita por funcionarios de POLISUR, donde se identifica plenamente al imputado de autos. 3.- Ampliación de denuncia de la víctima por ante POLISUR, de fecha 26-9-2013, donde se ratifican las circunstancias concomitante al hecho. Acta de inspección, de fecha 3-10-2013, suscrita por funcionarios de POLISUR, en la cual se establece, las características, elementos y ubicación exacta del sitio del suceso. 4.- Declaración de la ciudadana, EMERITA URDANETA, de fecha 1-10-2013, por ante POLISUR, quien en su condición de testigo, ratifica lo expresado por la víctima en su denuncia. 5.- Declaración de la ciudadana, VICME MARQUEZ, de fecha 1-10-2013, por ante POLISUR, quien en su condición de testigo, ratifica lo expresado por la víctima en su denuncia y pr último el resultado del examen médico forense, donde consta la naturaleza, tiempo de curación y carácter médico de las lesiones sufridas por la víctima. Esta representación fiscal solicita, se imponga al imputado, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 242 del COPP, que consta en la prohibición de acercarse a la víctima. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Asimismo, se le concede la palabra a la víctima, HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES, quien procede a exponer lo siguiente: No deseo declarar ciudadano juez. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando la misma lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. YAQUELÍN MONTIEL, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición, esta defensa técnica, llega a un procedimiento por aceptación de los hechos y en esta misma audiencia, solicitamos se le otorgue la suspensión condicional del proceso, y solicito copias simples del acta de audiencia de imputación. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Se le informa al ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, quien procede a manifestar lo siguiente: En este mismo acto, acepto. Es todo.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: Esta representación fiscal, no se opone a lo propuesto por el imputado. Es todo.
DE LA OPINIÓN DE LA VÍCTIMA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO
E igualmente, se le concede nuevamente la palabra a la víctima, quien procede a exponer lo siguiente: No me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchado como ha sido, lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa técnica y el imputado antes descrito, así como estudiadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES.
Aunado a esto, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otro lado, en relación al desarrollo de la investigación, se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa, que la calificación jurídica imputada en el día de hoy, por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, ni se encuentra previsto en los delitos exceptuados para este juzgamiento, señalados en el artículo 354 ejusdem, incoado en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES. Así se decide.
Asimismo, en relación a lo expuesto por la defensa técnica, y el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, quien ha manifestado, querer acogerse, a la suspensión condicional del proceso, aunado a la opinión favorable emitida por la víctima de actas y por el Ministerio Público, éste tribunal, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, imputado en el día de hoy, no excede de 8 años de privación de libertad y no se encuentra previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, los tipos penales excluidos de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, es por lo que, se acuerda declarar con lugar lo solicitado, y decretar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de 3 meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal Saladillo 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, Amelia Prieto, teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 5 paquetes de pañales Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Y asimismo, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, requerida pro el Ministerio Público, considera este juzgador, que la misma es pertinente y necesaria, con la finalidad de salvaguardar la salud de a víctima, y de garantizar las resultas del proceso, por lo que, se declara con lugar tal petitorio; y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con el ciudadano, HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES, a favor del imputado, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros del Tribunal el acta de Audiencia de Imputación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, portador de la cédula de identidad V-18.317.071, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-4-1985, residenciado en la parroquia San Francisco, Urbanización Los Samanes, lote 17, Barrio Ma Vieja, avenida 15, casa 22A-30 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-641.27.74, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES.
Segundo: Se decreta la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, portador de la cédula de identidad V-18.317.071, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-4-1985, residenciado en la parroquia San Francisco, Urbanización Los Samanes, lote 17, Barrio Ma Vieja, avenida 15, casa 22A-30 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-641.27.74, por el lapso de 3 meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal Saladillo 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, Amelia Prieto, teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 5 paquetes de pañales Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tercero: Se declara con lugar, lo requerido por el Ministerio Público; y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con el ciudadano, HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES, a favor del imputado, JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD, portador de la cédula de identidad V-18.317.071, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-4-1985, residenciado en la parroquia San Francisco, Urbanización Los Samanes, lote 17, Barrio Ma Vieja, avenida 15, casa 22A-30 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-641.27.74.
Cuarto: Se acuerda proveer solicitadas por las partes en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros del Tribunal el acta de audiencia de imputación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta y de la decisión y que se cumplieron con todas las formalidades de ley, y que se dictará por separado la respectiva sentencia de sobreseimiento. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las (12:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
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DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARCO SOTO
VÍCTIMA
HERIBERTO ENRIQUE VALBUENA TORRES
DEFENSORAS PRIVADAS
ABOG. YAQUELÍN MONTIEL ABOG. YERALDÍN CHAPARRO
IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO ROSALES TRINIDAD
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Decisión: 419-14
Causa: 7C-323-14
Inv. Fiscal: MP-389.852-2013
Asunto: VP02-P-2014-005549