REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Marzo de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-S-2398-11 RESOLUCIÓN N° 410-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de los representantes de la Fiscalia 01° del Ministerio Público de La circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación con el ciudadano JESUS ANGEL BRAVO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.373.924, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 07-02-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal en el escrito presentado en esta misma fecha indica que hasta la presente fecha no se ha podido obtener suficientes elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado ut supra, solicitando a este Jurisdicente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esa representante de la Fiscalia del Ministerio Público esas medidas de coerción son útiles y necesarias para asegurar las resultas del proceso penal que aun se encuentra aperturado.
No obstante, tal como así lo indica la Jurisprudencia y la doctrina patria las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses. Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, razón por lo cual este Juzgado de control considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia ordena SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad por la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición expresa de salida del país, sin autorización de este despacho, todo ello con el objeto de garantizar la presencia de los mismos a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en fecha 21-03-2014 fue recibió ante este Juzgado de control solicitud de revisión de medida la cual no fue contestada oportunamente, en virtud de haber sido recibida la presente solicitud realizada por la vindicta pública. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL BRAVO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-18.373.924, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Asleida Bravo y José Trinidad, residenciado en el Sector La Pulguita, calle principal, casa sin número y domiciliado en el municipio Santa Bárbara del estado Zulia, imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y YANINA SUÁREZ PEROZO y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LENIN JOSE BLANCO SANCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SANCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición expresa de salida del país, sin la autorización previa de este despacho, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar la libertad inmediata de los ciudadanos imputados para lo cual se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en el sentido de participar lo aquí decidido. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 410-14.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/LUISC.*-
CAUSA. 7C-S-2398-11.-
Asunto: VP02-P-2011-0261-13.-
Investigación: f1-0719-11.-