REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Marzo de 2.014.-
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004508.-
ASUNTO : 7C-30061-14
RESOLUCIÓN N° 413-14.-
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOG. JOSE CHIRINOS, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado DARWIN ACOSTA, mediante la cual solicita a este tribunal ordene practicar reconstrucción de hechos con el objeto del esclarecimiento de los hechos que guardan relación la causa que es seguida a su defendido por ese despacho fiscal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:
I. DE LA SOLICITUD REALIZADA:
Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 10-03-2014, el profesional del derecho ABOG. JOSE CHIRINOS, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado DARWIN ACOSTA, solicitó mediante escrito a este despacho lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente para que practique todo lo necesario, útil y pertinente a los fines que se lleve a efectos LA RECONSTRUCCION DE HECHOS donde aparece implicado mi defendido ciudadano Darwin Acosta, en los delitos perseguibles de oficio, con la finalidad de esclarecer como ocurrieron los hechos y la búsqueda de la verdad…”.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 02-02-2014, fue presentado el ciudadano Darwin Acosta Molero, titular de la cédula de identidad No. V-24.951.539 ante este despacho judicial, toda vez que el mismo es considerado como presunto autor en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación a la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Adolescente HEISER ALEJANDRO PERNIA REYES de 14 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, es el caso que en el mencionado acto de individualización o presentación de detenido, llevado a efectos por ante este despacho judicial, fue decretado entre otras cosas luego, la continuación del proceso aperturado a través del procedimiento ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
No obstante, en base a las consideraciones realizadas y a lo solicitado por el representante de la defensa de marras, es oportuno señalar lo indicado en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la reconstrucción de hechos:
“Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto
Con referencia a lo anterior, este Órgano Administrador de Justicia Penal hace suyo lo indicado por el autor Zambrano, Freddy en relación a la definición de la reconstrucción de hechos, la cual es considerada como la reproducción artificial del delito, de alguna fase o circunstancia de importancia del mismo, a fin de darse cuenta de la verosimilitud o inverosimilitud de algunos extremos narrados por los testigos o el inculpado o simplemente conjeturados. Así pues, la naturaleza de la reconstrucción de los hechos puede considerarse como “ilustrativa”, lo cual resulta lógico, por cuanto es en la etapa del juicio oral y publico donde podrá ser apreciada por el Juez, siempre y cuando la misma esté acompañada y sea adminiculada con otros medios probatorios;
Con esta orientación, presume este Jurisdicente que la reconstrucción de hechos por si misma no puede tenerse como una prueba autónoma e independiente, toda vez que su sustento y valoración requiere de otras pruebas.
Dentro de este orden de ideas, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta cuales son los medios de prueba que pueden tratarse anticipadamente, señalando el reconocimiento, inspección o experticia y las declaraciones testigos, expertos, siempre y cuando se consideren definitivos e irreproducibles o que haya obstáculos insuperables.
Así pues, resulta oportuno destacar lo mencionado en el artículo antes indicado, en su primer aparte, el cual a la letra menciona:
“… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”
Sin embargo, dentro de los requisitos que debe apreciar el juez de control para autorizar la evacuación de la prueba anticipada, en este caso un reconocimiento, se encuentra la necesidad de preservar los actos que, por su naturaleza, sean considerados como definitivos e irreproducibles y no puedan ser practicados durante el juicio oral, conforme lo asienta la sentencia N° 728 del 18-12-2007, de la Sala de Casación Penal, que dice:
“….Las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que esta se realiza, de conformidad al contenido del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 289), únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”. (subrayado del Tribunal).
Es evidente entonces que La Prueba Anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria únicamente de carácter excepcional, debiendo reunir los requisitos definidos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no cumplirse, impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral.
Finalmente para que la prueba anticipada cumpla su finalidad y despliegue su valor probatorio en el convencimiento del juzgador, debe introducirse en el juicio oral mediante la lectura del acta, a tenor de lo dispuesto el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con lo argumentos que se han venido realizando, dado que en el presente caso nos encontramos en la fase intermedia del proceso, toda vez que ha sido consignado en tiempo hábil el acto conclusivo de acusación fiscal, a través del cual la vindicta pública ha ejercido su titularidad penal, presentando de esta forma de todos y cada uno de los elementos necesarios para fundar la inculpación de la imputada o imputado, así como también para aquellos que sirvieran para exculparlo.
De forma tal, este menester de este operador de justicia, indicar que la fase de investigación se encuentra concluida y fue en aquella en la cual el Ministerio Público debió practicar cualquier tipo de pesquisa o acto de investigación con el fin optimo de determinar la concurrencia de cada uno de los elementos necesarios que sirvan para determinar entre otras cosas la existencia del cuerpo del delito, la acertada calificación jurídica y la forma de participación de los inculpados, siendo que resulta de esta forma improponible la practica de una prueba anticipada, toda vez que en el presente caso nos encontramos en la fase intermedia del proceso, toda vez que ha sido consignado en tiempo hábil el acto conclusivo de acusación fiscal, a través del cual la vindicta pública ha ejercido su titularidad penal, presentando de esta forma de todos y cada uno de los elementos necesarios para fundar la inculpación de la imputada o imputado, así como también para aquellos que sirvieran para exculparlo aunado al hecho que el profesional del derecho que ejerce la defensa del ciudadano imputado no ha indicado la pertinencia y necesidad de la mencionada prueba dentro del proceso y mucho menos ha establecido las características definitivas e irreproducibles de la misma para ser valorada por este Juzgador como una prueba anticipada dentro del proceso, circunstancias que efectivamente conllevan a determinar y declarar sin lugar lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABOG. JOSE CHIRINOS, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado DARWIN ACOSTA, mediante la cual solicita a este tribunal ordene practicar reconstrucción de hechos con el objeto del esclarecimiento de los hechos que guardan relación con su defendido de causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Registres, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró Resolución No. 413-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RGRJ/LUISC.*-
Causa No. 7C-30061-14
Asunto No. VP02-P-2014-004508.-
Investigación Fiscal No. MP-51590-14.-