REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Marzo de 2.014.-
203º y 154º

CAUSA N° 7C-3782-05 RESOLUCIÓN N° 383-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del profesional del derecho ABOG. YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 114.147, en su carácter de defensor de confianza de el ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO ELLES, titular de la cedula de identidad V.-18.988.121, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO ATENCIO para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, (articulo 243 ejusdem); de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 02-10-2006 fue presentado ante este despacho escrito de acusación fiscal por parte de la fiscalia 09° del Ministerio Público, a través de la cual se acusaba al ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO ELLES, titular de la cedula de identidad V.-18.988.121, como autor en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO ATENCIO, procediendo este Juzgado de control a fijar de forma inmediata el acto preliminar, de conformidad con el articulo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, luego de varios intentos fallidos para realizar el referido acto preliminar, este despacho en fecha 13-02-2007 revoca la medida cautelar otorgada al ciudadano imputado antes indicado y como consecuencia ordeno librar orden de aprehensión.
Ahora bien, luego de realizada una revisión de la presente causa, se observa que en fecha 28-10-2013, fue presentado el ciudadano en cuestión ante este órgano jurisdiccional, por cuanto fue llevada a efectos la orden de captura que versaba sobre el mismo; donde entre otras cosas, en el acto de individualización, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que a criterio de este Jurisdicente para la presente fecha considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador para decretar dicha medida de coerción; fijando de igual forma el acto de audiencia preliminar que se encontraba pendiente.
En este mismo sentido, siendo atribuido el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por el representante fiscal, observa este operador de justicia que el primer aparte del articulo antes referido indica el concepto de tentativa, resaltando que: “hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medio apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causa independientes de su voluntad”.
Según el autor Alejandro Arbola, en su obra “Cátedra de Derecho Penal”, la conducta de la tentativa y el sujeto activo, son iguales que en los demás comportamientos ilícitos, es al que la ley penal considera como el agente u omitente que cumple la conducta típica pero, indica el autor, la marcada especificidad que esta ultima presenta en el conato, no es correlativa de modalidades propias y particulares de su sujeto activo. De ahí, plantea el autor, que sean aplicables al atenuante, genéricamente determinado en la ley como “…el que empieza la ejecución de un delito…”.
Por ultimo, se observa que la investigación penal seguida encuentra del ciudadano hoy imputado se encuentra aun aperturada, y el mismo en su oportunidad se encontraba bajo una medida sustitutiva a la privación de libertad, la cual era cumplida cabalmente, siendo que la revocatoria de la misma se origino por inasistir injustificadamente a los actos fijados por este despacho.
De igual forma y dentro de esta misma perspectiva debe esta instancia jurisdiccional hacer notar que el hecho de no recaer sobre el ciudadano imputado una medida privativa de libertad no significa que el ciudadano no deba estar al tanto de lo acontecido en la presente investigación, por el contrario debe presentarse todas y cada una de las veces que sea convocado, toda vez que una vez culminada la investigación, de no ubicarse nuevos elementos que sustenten la calificación atribuida por la representante del Estado, podría cambiar a una de menor envergadura.
En atención a ello, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la defensa de confianza del ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO ELLES, titular de la cedula de identidad V.-18.988.121, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO ATENCIO, resuelve, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad y luego de verificar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto, considera que es procedente SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad por la obligación de presentarse periódicamente ante este Juzgado y la prestación de una caución económica adecuada, mediante dos o mas personas idóneas, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal, incluyendo las veces que sean convocados y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. Tal incumplimiento de las obligaciones aquí mencionadas dará origen a la revocatoria de las mimas. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD decretada al ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO ELLES, titular de la cedula de identidad V.-18.988.121, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO ATENCIO, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal, incluyendo las veces que sean convocados y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. Tal incumplimiento de las obligaciones aquí mencionadas dará origen a la revocatoria de las mimas. Se ordenando su libertad inmediata. Se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese de la misma.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 383-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-3782-05
Asunto No. VP02-P-2005-012495
Investigación Fiscal No. 24-F09-1592-05